ARTÍCULO 640º.- El síndico es el
representante legal del concurso y deberá prestar fianza a satisfacción del
juez.
Es
recusable y debe excusarse cuando se encuentre comprendido con el concursado,
su abogado o apoderado o con el juez en cualquiera de las causales del artículo10.
ARTÍCULO 641º.- El síndico
recibirá todos los bienes del concurso, con excepción de los que fueren
notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario o juez de paz en
su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los depósitos
judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para los gastos
de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará que haga el
juez.
ARTÍCULO 642º.- Estará
especialmente obligado, bajo su responsabilidad:
1°) A cuidar la debida
conservación de los bienes del concurso, procurando que no se destruyan o
deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento en que hayan
de venderse.
2°) A ejecutar
personalmente las funciones que la ley le encarga, a menos que hubieren de
tener lugar fuera de su domicilio, en cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial,
a su costa, y con autorización del juez del concurso.
ARTÍCULO 643º.- El juez, de oficio
o a instancia de algunos de los acreedores o del deudor, podrá después de oír
al síndico y sin substanciación alguna, remover a éste por abuso o negligencia
en la administración.
ARTÍCULO 644º.- El síndico puede
deducir demandas a nombre del concurso, las que pondrá de inmediato, en
conocimiento del juez para que lo haga saber a los acreedores.
La
mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital verificado, pueden
revocar la decisión, pero la resolución de la junta es apelable ante el juez,
quien decidirá sin substanciación y como tribunal de última instancia.
Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para solicitar se convoque a
la junta, así como para interponer el recurso aludido.
De
igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se las
considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días, contados
desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere deducido
oposición.
ARTÍCULO 645º.- Si algún acreedor
por sí, sin el consentimiento o contra la voluntad de la mayoría, quisiera
seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a su costa, debiendo resarcírsele
hasta la concurrencia de la suma con que hubiere beneficiado al concurso en el
acto de ser percibida.
ARTÍCULO 646º.- El síndico está
obligado a rendir cuenta al fin de su administración y cada vez que lo exija
judicialmente cualquiera de los interesados. Las cuentas serán puestas de
manifiesto por un término de seis a doce días, vencidos los cuales no se admitirá
reclamación alguna.
Si
se hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de
cuentas.
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