ARTÍCULO 647º.- Los acreedores
llevarán o remitirán al síndico los documentos justificativos de sus créditos,
con una copia que se les devolverá con la anotación de haber quedado el
original en su poder.
Tratándose
de documentos en que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto
al que lo presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del
documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El acreedor
está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere solicitado,
mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa.
Cuando
no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor presentará
notas, facturas o cuentas, bajo su firma, indicando la causa y el monto de la deuda.
ARTÍCULO 648º.- Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores
pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los
créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o
fraudulento, ofreciendo la prueba de sus afirmaciones. Dichos escritos serán
considerados en la junta.
ARTÍCULO 649º.- Los créditos de los
que no hubieren presentado sus títulos dentro del término legal sólo podrán ser
considerados por el juez en el acto de la junta, a no mediar oposición fundada
del deudor, del síndico o de algunos de los acreedores. Podrán, sin embargo,
demandar por separado su verificación y graduación, con audiencia del síndico y
por el procedimiento establecido para el juicio sumario.
En
este caso sólo tomarán parte en los dividendos que estuvieran aún por
liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de
participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el
haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra
el deudor.
ARTÍCULO 650º.- El síndico deberá
presentar en secretaría, tres días antes de reunirse la Junta, un estado
general de los créditos a cargo del concurso, con determinación de los
privilegios y preferencias que les corresponda.
Si
el síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y
podrá ser removido de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 651º.- El acreedor puede
hacerse representar por procurador de la matrícula, mediante carta-poder
autenticada por un escribano o autoridad judicial.
Bastará
también el poder general para administrar. No está permitido ser apoderado de más
de cinco acreedores.
ARTÍCULO 652º.- El día designado,
se reunirá la junta presidida por el juez y se procederá al examen de los créditos,
previa lectura del estado general de los mismos y de los documentos de
comprobación. Los interesados podrán hacer las observaciones pertinentes. El
juez aprobará los que no hubieren sido observados y cuya verificación aconseje
el síndico; los demás se pondrán en consideración y oídos los interesados y el síndico,
el juez se pronunciará en ese mismo acto o dentro de tercero día, pero antes de
declarar constituida la junta, declarándolos admisibles o no y aceptando o
rechazando el privilegio. En este último caso, la audiencia continuará el día
que el juez designe, sin necesidad de nueva citación.
Son
aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de Quiebras, y se seguirá en lo
pertinente, el trámite del juicio sumario.
ARTÍCULO 653º.- Terminada la verificación
de créditos, en la misma audiencia los acreedores comunes verificados podrán,
por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o
resolver por mayoría que represente el setenta y cinco por ciento del capital
verificado, la adjudicación en condominio de los bienes del concurso, dándole
carta de pago al concursado, previo pago o afianzamiento de las costas.
Si
se opusiere el deudor, el juez resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco
días.
Auto
que será apelable.
ARTÍCULO 654º.- Respecto de los
arreglos con el deudor o de la adjudicación en condominio, regirán las normas
establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Quiebras. Si el juez no
homologare los arreglos o la adjudicación, se procederá en la forma determinada
por los artículos 655 y siguientes de este Código; decisión que será apelable
en relación.
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