jueves, 16 de febrero de 2017

SECCIÓN IV. LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

ARTÍCULO 655.- Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la venta de los bienes del concurso, con excepción:


1°) De los que fueren litigiosos.


2°) De los afectados a privilegios especiales, embargados o ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso se transferirán a éste los sobrantes que hubiere.


En la venta y designación del martillero, se observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo.


El juez podrá disponer, en caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes de la masa.


ARTÍCULO 656.- Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.


ARTÍCULO 657.- Realizados los bienes, el síndico deberá, dentro de los cinco días de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y honorarios a cargo de la masa.


Dicho proyecto se hará saber a los acreedores, por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el auto será apelable.


ARTÍCULO 658.- El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de dar caución de mejor derecho si procediere.


Si el precio de los bienes afectados excediese el importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como acreedores comunes.


Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.


ARTÍCULO 659.- Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la verificación provisoria.


El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.


ARTÍCULO 660.- Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables por el síndico, el concursado y los acreedores.


Los honorarios a cargo de la masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la sindicatura, del quince por ciento de ese valor.


No se permitirán anticipos a cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del acreedor de honorarios.


ARTÍCULO 661.- Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos ulteriores.


ARTÍCULO 662.- En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá supletoriamente la
Ley de Quiebras.

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