ARTÍCULO 655.- Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la venta de los bienes del concurso, con excepción:
1°) De los que fueren
litigiosos.
El
juez podrá disponer, en caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno
o algunos de los bienes de la masa.
ARTÍCULO 656.- Los acreedores
podrán, por unanimidad, postergar la venta de todos o de algunos bienes cuando
el concurso fuere voluntario, pero si fuere forzoso, se requerirá también el
consentimiento del deudor.
ARTÍCULO 657.- Realizados los
bienes, el síndico deberá, dentro de los cinco días de encontrarse disponibles
los fondos, presentar al juzgado un proyecto de distribución entre los
acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y honorarios a cargo de la masa.
ARTÍCULO 658.- El acreedor
hipotecario o el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido
oposición o se hubiese dictado sentencia firme no habrá de esperar el resultado
del concurso, y será pagado con el producto de los bienes afectados a la
hipoteca o privilegio, sin perjuicio de dar caución de mejor derecho si
procediere.
Si
antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se
distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común, reservándose
el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito,
por si esa preferencia quedare reconocida.
ARTÍCULO 659.- Si al hacer la
distribución de los fondos hubiere acreedores verificados provisoriamente, sus
dividendos quedarán depositados hasta la resolución definitiva, sin que, en
ningún caso, los primeros puedan destinarse al pago de otras obligaciones que
aquéllas a que hubiese dado lugar la verificación provisoria.
ARTÍCULO 660.- Los autos de
regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a cargo del concurso serán
notificados al síndico y al concursado, y se publicarán además, en la forma
establecida por el artículo 637. Serán apelables por el síndico, el concursado
y los acreedores.
No
se permitirán anticipos a cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente
aprobados los estados de graduación y distribución aun cuando cesare la
intervención del acreedor de honorarios.
ARTÍCULO 661.- Si los créditos no
hubieren sido pagados íntegramente, se conservarán en la oficina los libros y
papeles del deudor, a los efectos ulteriores.
ARTÍCULO 662.- En todo lo
relativo a la manera de solucionar las distintas incidencias que pueden
promoverse en el trámite del concurso, regirá supletoriamente la
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