ARTÍCULO 665.- Se extinguen las
obligaciones del concursado:
1°) Cuando presente
carta de pago de todos sus acreedores.
2°) Cuando se hubiere
resuelto y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores
previstos en el artículo 653.
3°) Después de tres años
de la primera publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida
la condena, si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago.
La
solicitud deberá formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso
tercero, se hará saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días,
y se substanciará con intervención del síndico y del Ministerio Fiscal, por el
trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al
síndico. La resolución será apelable.
ARTÍCULO 666.- Ejecutoriada la
resolución que declare extinguida las obligaciones, se publicará por dos días.
Con ella cesan todas las interdicciones que fueren consecuencia de la
declaración del concurso.
Los
bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden
por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con posterioridad.
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