ARTÍCULO 617º.- De todo lo
relativo a la administración de la herencia, se hará pieza separada.
ARTÍCULO 618º.- Dictada la
declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no haya albacea o no le
corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la designación de administrador,
a cuyo efecto se les convocará a audiencia.
Si
no hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que
a su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se hará
por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El
auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo, pero
quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro que el
nombrado por el juez.
ARTÍCULO 619º.- Nombrado el
administrador, que prestará fianza si fuere un extraño, a no ser relevado de
ella por unanimidad de interesados, se le pondrá en posesión del cargo, previo
juramento o afirmación de desempeñarlo legalmente.
ARTÍCULO 620º.- El administrador
no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino de común acuerdo de interesados
o por resolución del juez en caso de disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo
condiciones que obliguen a los herederos después de la partición, salvo con
acuerdo de todos ellos.
En
los arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTÍCULO 621º.- El administrador
colocará en el establecimiento destinado a los depósitos judiciales el dinero
que reciba de la sucesión y no podrá retener sino lo indispensable para los
gastos de la administración, según la apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTÍCULO 622º.- Durante el juicio
sucesorio, no se podrán vender bienes de la herencia, con excepción de los
siguientes:
1°) Los que puedan
deteriorarse o depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación.
2°) Los que sean
necesario vender para cubrir los gastos del juicio.
3°) Cualesquiera otros
en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La
solicitud de venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere
será apelable si se tratare de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 623º.- La enajenación se
hará en remate público, en la forma prescripta en el juicio ejecutivo.
Los
interesados pueden convenir por unanimidad que la venta se haga en forma
privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere incapaces o ausentes.
También
puede el juez autorizar la venta en esta forma, aun a falta de unanimidad, en casos
excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión. Esta resolución es
apelable.
ARTÍCULO 624º.- Toda dificultad
sobre administración será resuelta por los interesados en audiencia o por el
juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 625º.- El administrador
estará obligado a rendir cuenta al fin de la administración y cada vez que lo
exija alguno de los interesados. Si no lo hiciere, el juez podrá, de oficio o a
petición de parte, declararlo cesante, en cuyo caso perderá su derecho a
percibir honorarios. Esta resolución es apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 626º.- El administrador,
cuando sea un extraño, puede pedir regulación de honorarios después de rendidas
y aprobadas las cuentas de la administración.
El
juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
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