ARTÍCULO 609º.- Aprobado el
inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere sido hecha conjuntamente
con esas operaciones, cualquiera de los interesados podrá solicitar la división
y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a litigio sobre inclusión o
exclusión del inventario o que no hubieren sido reservados a solicitud de los acreedores.
Solicitada
la partición, el juez convocará a las partes para que comparezcan a nombrar a un
perito partidor en la forma establecida por los artículos 601 y 602, el que
deberá ser abogado de la matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTÍCULO 610º.- El perito recibirá
el expediente y demás documentos relativos a la herencia, y procederá a hacer
la partición dentro del término que el juez designe a pedido de parte, con los
apercibimientos del artículo 604.
Para
hacer la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo
posible sus pretensiones.
ARTÍCULO 611º.- Presentada la
partición, se pondrá de manifiesto por el término de seis a doce días para que
sea examinada por los interesados, durante el cual podrán hacer uso del derecho
que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido
el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel derecho, el
juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno, pero si
hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTÍCULO 612º.- Si dentro del
término se hiciere oposición o se ejercitare el derecho de licitar algunos
bienes, el juez convocará a los interesados y al partidor a una audiencia, en
la que se hará la licitación solicitada y se procurará el acuerdo sobre la partición.
La audiencia tendrá lugar con cualquier número de interesados que asistiere.
Si
los que hubieren impugnado la cuenta particionaria no concurrieran, se les dará
por desistidos, y cargarán con las costas causadas. En caso de inasistencia del
perito, perderá su derecho a honorarios.
ARTÍCULO 613º.- Cuando los
interesados que hubieren asistido a la audiencia no pudieren ponerse de acuerdo
y el litigio versare sobre si la partición se ha hecho con arreglo a las
disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres días a los opositores,
conjunta o separadamente, según corresponda, y se substanciará la oposición con
los que estuvieren conformes, por el trámite del juicio sumario.
ARTÍCULO 614º.- Supuesto que la
contienda se relacionara con los lotes, el juez procederá a sortearlos, a menos
que todos prefirieran la venta de los bienes para que se haga la partición en
dinero.
En
caso de que las cuotas de los herederos no fuesen iguales, el sorteo se
verificará formando tantos lotes como veces la cuota mayor quepa en la herencia
y adjudicándose al heredero de mayor cuota, el lote que designe la suerte.
Si
la cuota mayor excediese de la mitad del caudal partible, el sorteo se hará
tomando como base la cuota menor.
ARTÍCULO 615º.- Cuando los bienes
de la sucesión sean de poca importancia, el juez podrá ordenar que se hagan
simultáneamente por un solo perito las operaciones de inventario, avalúo y
partición y que se substancien por el mismo trámite.
En
tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas esas
operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTÍCULO 616º.- Aprobada la
partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada interesado lo que le
corresponda, con los títulos de propiedad y poniendo en ellos el actuario
constancia de la adjudicación. No se hará, sin embargo, esa entrega, cuando se adeudasen
honorarios, gastos o créditos a cargo de la masa o de los herederos que la pidiesen,
a menos que mediare acuerdo de los interesados.
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