ARTÍCULO 599º.- El inventario y
avalúo deben hacerse judicialmente:
1°) Cuando la herencia
hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el heredero pedido
término para hacerlo y deliberar.
2°) Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia.
3°) Cuando lo soliciten
los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos.
4°) Siempre que la
división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTÍCULO 600º.- Solicitado el
inventario y completada la personalidad de los incapaces por el trámite que
corresponda, el juez nombrará defensor a los herederos que no hubieren
comparecido siempre que no hayan sido citados personalmente o por cédula, y
fijará día y hora para que concurran a hacer el nombramiento de un perito que practique
el inventario y avalúo. Del auto en que se nombre representante a los ausentes,
no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 601º.- El perito será
designado de común acuerdo o, en su defecto, el juez nombrará a quien cuente
con la conformidad de la mayoría de los interesados que asistieren con derecho
a no menos de la mitad de la herencia, incluidos los bienes gananciales.
No
será necesaria la conformidad de la mayoría cuando los interesados en la
minoría numérica representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. No
reuniéndose las condiciones expresadas en este artículo, el perito será nombrado
por sorteo, de la lista de abogados.
Cuando
hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador podrá ser procurador.
ARTÍCULO 602º.- Cuando mediare
acuerdo de parte o los interesados constituyeran la mayoría según las pautas
previstas en el artículo anterior, el nombramiento del perito podrá proponerse
directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTÍCULO 603º.- Cuando un mismo
perito sea designado para el inventario, avalúo y partición, dichas operaciones
podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTÍCULO 604º.- El perito
procederá a practicar y presentar al juzgado las operaciones de inventario y
avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a pedido de parte, y dando aviso
al albacea, a los legatarios de parte alícuota y a los acreedores que se hubieren
apersonado.
Cuando,
sin causa justificada, no se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido,
el perito perderá su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare,
sin perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTÍCULO 605º.- El inventario
contendrá la declaración del tenedor de los bienes, hecha ante el perito, de
que no ha ocultado ni existen otros en su poder pertenecientes a la sucesión;
especificará con claridad y precisión los bienes inventariados y su tasación y
será firmado por el perito y los interesados que quisieran hacerlo.
El
juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se invoque causa que la justifique.
ARTÍCULO 606º.- Practicada las
operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de manifiesto por el término de
seis a doce días.
Si
transcurriere el término sin que se hiciere oposición, el juez las aprobará sin
más trámite y sin recurso alguno.
ARTÍCULO 607º.- Si se dedujeren
reclamaciones sobre inclusión o exclusión de bienes, se sustanciarán en pieza
separada y por el trámite que corresponda según la naturaleza de la demanda,
sin perjuicio de aprobarse el inventario en la parte no observada.
ARTÍCULO 608º.- Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará
a los interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más
trámite y sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para
que haga una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer.
Si los que dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por
desistidos y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencias del
perito, éste perderá el derecho a los honorarios por los trabajos que hubiere
practicado.
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