jueves, 16 de febrero de 2017

SECCIÓN III. JUICIO SUCESORIO

ARTÍCULO 598º.- Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio sucesorio, que pueden promoverlo:
1°) El cónyuge, los herederos y los legatarios.
2°) El albacea.
3°) Los acreedores de los herederos si éstos no lo hicieren.
4°) El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la herencia.

Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.

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