ARTÍCULO 598º.- Dictada la
declaratoria de herederos, comienza el juicio sucesorio, que pueden promoverlo:
1°) El cónyuge, los
herederos y los legatarios.
2°) El albacea.
3°) Los acreedores de
los herederos si éstos no lo hicieren.
4°) El Consejo de
Educación, cuando se haya reputado vacante la herencia.
Rige
respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
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