ARTÍCULO 584º.- Al juicio de sucesión,
debe preceder siempre la declaratoria de herederos. Son parte legítima para
promoverla:
1°) El cónyuge, los
herederos y legatarios.
2°) El albacea.
3°) Los acreedores de
los herederos o de la sucesión.
4°) El Consejo de
Educación.
5°) Todos los que tengan
en la sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTÍCULO 585º.- El derecho de los
acreedores, del Consejo de Educación y del albacea consular, que deberá ser un
abogado de la lista, sólo podrá ejercerse después de transcurrido sesenta (60) días
del fallecimiento del causante si antes no hubieren los otros interesados
promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase de esta disposición los acreedores
a quienes se les diere fianza suficiente por el importe de sus créditos o que tuvieren
éstos asegurados con hipotecas u otras garantías reales como también, a los legatarios
de cosa o cantidad determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere
entrega de la cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de
entregársela oportunamente.
ARTÍCULO 586º.- La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte (20) días.
ARTÍCULO 587º.- Los acreedores
pueden solicitar que se levante inventario provisorio de los bienes relictos y
que se fije un término a los herederos para que acepten o repudien la herencia.
ARTÍCULO 588º.- Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la iniciación o en la
prosecución de los trámites, no podrán ser declarados a cargo de la masa sino
cuando, por resolución firme, se reconozca la legitimidad de sus créditos.
ARTÍCULO 589º.- El heredero
condicional o el que se presente con posterioridad a la declaratoria de
herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer todas las medidas
conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la parte que le correspondería
en caso de cumplirse la condición o de reconocerse su derecho hereditario.
ARTÍCULO 590º.- La declaratoria de
herederos confiere la posesión de la herencia en favor de los que no la
hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTÍCULO 591º.- La declaratoria de
herederos debe solicitarse comprobando la muerte del autor y acompañando los
documentos relativos al título que se invoca u ofreciendo justificarlo en la
oportunidad correspondiente.
ARTÍCULO 592º.- Presentada la
solicitud, se llamará por edictos que se publicarán cinco (5) veces en diez (10) días, a
todos los que se creyeren con derecho a la herencia, sin perjuicio de hacerse
las citaciones directas a los que tuvieren domicilio conocido.
ARTÍCULO 593º.- Vencido el
término, si las partes lo pidieren, se decretará la apertura a prueba por
veinte (20) días. Clausurado éste, las partes podrán informar dentro de diez (10) días,
transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará resolución dentro de los
diez (10) días siguientes. El ministerio fiscal es parte en este procedimiento.
Si
antes de la declaratoria de herederos se presentaran nuevos pretendientes,
serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún caso los
procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos los herederos
declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se encuentre
justificado.
ARTÍCULO 594º.- Siempre que durante
el trámite de la declaratoria de herederos sea necesario el nombramiento de
administrador, el juez lo hará a pedido de parte o de oficio y con carácter
provisorio. Se preferirá en lo posible al cónyuge o al heredero que haya
acreditado prima facie su calidad y sea más apto y ofrezca mayores garantías.
Si nadie estuviera en esas condiciones, el nombramiento recaerá en un abogado
de la lista.
El
incidente correrá por separado sin suspender el principal y la resolución que
se dicte será apelable en efecto devolutivo. El administrador así designado
continuará en ejercicio del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los
herederos declarados resuelvan su cese.
ARTÍCULO 595º.- La declaratoria de
herederos no tiene sino efectos patrimoniales, no prejuzga acerca de los
vínculos de familia ni causa estado, se entiende siempre sin perjuicio de
terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el pretendiente no declarado
o el Consejo de Educación en su caso.
ARTÍCULO 596º.- La justificación
del título que se invoca se hará exclusivamente con la prueba preexistente que
por si misma acredite el parentesco invocado, la supletoria correspondiente o
el reconocimiento de los coherederos. La declaratoria de herederos, en original
o en copia legalmente presentada y con informe del Registro General acerca de
su subsistencia, constituirá prueba suficiente a tales efectos.
Cualquier
otra pretensión hereditaria fundada en distintas pruebas se tendrá como acción
de petición de herencia o la que por derecho corresponda, y correrá por separados
según el trámite del juicio ordinario.
ARTÍCULO 597º.- Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o si el demandado muriere
durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en la forma ordinaria a los
herederos; en caso que no comparecieren en término, se nombrará un curador que
tendrá la doble función de curador ad-hoc de la herencia y, en su caso, de defensor
de los herederos rebeldes y con el cual se entenderá la demanda o el procedimiento.
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