SECCIÓN
I. MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO 580º.- La justicia debe
tomar medidas conservatorias sobre los bienes de una sucesión:
1°) Cuando lo solicite
alguna persona, invocando su calidad de albacea, heredero, legatario o acreedor.
2°) De oficio, cuando no
hubiere herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes.
3°) Cuando lo solicite
el ministerio público.
4°) Cuando lo solicite
el Consejo General de Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con
la especificación de tratarse de herencia vacante.
5°) Cuando lo soliciten
los cónsules de acuerdo con la ley 163
ARTÍCULO 581º.- El dueño de la
casa en que ocurra el fallecimiento, así como cualquier otra persona en cuya
compañía hubiera vivido el causante, tendrá obligación de dar aviso de la
muerte, en el mismo día, al juez de primera instancia si no lo hubiera en el
lugar, al de paz, siempre que no existieren herederos en el lugar o que el
causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo pena de responder por los
perjuicios que la omisión causare.
ARTÍCULO 582º.- El juez procederá
a sellar todos los lugares o muebles donde hubiere papeles o bienes, nombrará
depositario al cónyuge que viviera en compañía del causante, a los parientes
más próximos o al albacea y tomará las demás medidas que juzgue oportuno,
levantando acta de todo lo obrado.
ARTÍCULO 583º.- Si se promoviera
declaratoria de herederos, se levantarán los sellos para practicar el
inventario.
Las
medidas de seguridad continuarán o no, según corresponda.
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