jueves, 16 de febrero de 2017

TITULO I. SUCESIÓN

SECCIÓN I. MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 580º.- La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de una sucesión:
1°) Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de albacea, heredero, legatario o acreedor.
2°) De oficio, cuando no hubiere herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes.
3°) Cuando lo solicite el ministerio público.
4°) Cuando lo solicite el Consejo General de Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de tratarse de herencia vacante.
5°) Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo con la ley 163

ARTÍCULO 581º.- El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrá obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera instancia si no lo hubiera en el lugar, al de paz, siempre que no existieren herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.

ARTÍCULO 582º.- El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.

ARTÍCULO 583º.- Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los sellos para practicar el inventario.
Las medidas de seguridad continuarán o no, según corresponda.

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