ARTÍCULO 555º.- Presentadas la
demanda y la contestación, resueltas las incidencias producidas y vencido, en
su caso, el plazo para ofrecer contraprueba, el juez del trámite dictará
resolución convocando a las partes a una audiencia dentro de los treinta (30) días,
en la que se sustanciará la causa con recepción de la prueba y debate sobre su
mérito.
La
audiencia será pública, a menos que el tribunal considere que por la índole del
asunto deba celebrarse en privado.
ARTÍCULO 556º.- La resolución que
convoque a la audiencia deberá ordenar:
1°) La citación de las
partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción prevista en el
artículo 559.
2°) Se produzcan
previamente todas las diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la
audiencia, a cuyo fin, se fijará un plazo que no excederá de veinte (20) días.
Con
tal objeto, se notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones
de los que no residan en el lugar del juicio, se solicitarán los informes
testimonios o documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las
inspecciones o reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin
perjuicio de su concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por
escrito.
3°) Se reciban las demás
pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez puedan contribuir a
esclarecer la verdad.
ARTÍCULO 557º.- Sin perjuicio de
las facultades del órgano jurisdiccional, incumbe a las partes urgir el trámite
de todas las medidas de prueba; de tal manera que queden enteramente
diligenciadas para el día de la audiencia. Si la demora u omisión se debiere a
las autoridades comisionadas a ese fin, podrán solicitar se practiquen antes de
finalizada la vista, lo que resolverá el tribunal sin recursos alguno.
ARTÍCULO 558º.- El día y hora
señalados para la vista de causa, se reunirá el tribunal con todos sus
miembros, presididos por el juez del trámite, a quien incumbe:
1°) Disponer las
lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los juramentos, formular las
advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar
el normal desenvolvimiento de la misma.
2°) Procurar que las
partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los
hechos controvertidos.
ARTÍCULO 559º.- Si el actor, sin
causa debidamente justificada con anterioridad a la iniciación del acto, no
concurriese a la audiencia, se lo tendrá por desistido de la demanda y se
pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo hiciere el demandado, para el
caso de que hubiere contestado la demanda, la recepción de las pruebas se limitará
a las del actor. Si fueren ambas partes las inasistentes, se declarará caduco
el proceso y se impondrán las costas por su orden.
ARTÍCULO 560º.- Abierto el acto,
se ajustará a las prescripciones siguientes:
1°) Se dará lectura de
las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad con el artículo 556,
inc. 2°).
2°) Se recibirá la
prueba ofrecida por las partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
556 inc. 3°).
3°) Las partes tendrán
intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con permiso del
juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor esclarecimiento,
salvo que sean de manifiesta, improcedencia o que se advierta un propósito de
obstrucción.
4°) Producida la prueba
ofrecida por las partes y la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese
acto, el presidente concederá la palabra por su orden al ministerio público, si
tuviere intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La
exposición no podrá ser sustituída por escritos y no excederá de treinta (30) minutos.
5°) Terminado el debate,
el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y resolverá por mayoría de
votos. La sentencia será redactada por el presidente, a menos que esté en desacuerdo
con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro magistrado. Vuelto a la sala, se dará
lectura del fallo y quedará así notificado a los litigantes.
6°) Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente, por la complejidad de las cuestiones,
diferir el pronunciamiento, la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco (5) días posteriores y se notificará a las partes, por cédula.
7°) La decisión dictada
será irrecurrible respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la
apelación extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTÍCULO 561º.- El secretario
levantará acta de lo sustancial, consignando el nombre de las comparecientes,
de los peritos, testigos y de sus datos personales. En igual forma procederá
respecto de las demás pruebas. A pedido de alguna de las partes, podrá dejarse
nota también de cualquier circunstancia especial, siempre que el juez lo considerara
pertinente.
ARTÍCULO 562º.- La audiencia no
terminará hasta que se hayan ventilado las cuestiones propuestas. Sin embargo,
el tribunal podrá suspenderla cuando así lo exija la falta material de tiempo o
la necesidad de esperar algún elemento de juicio que se considere indispensable.
En estos casos, continuará al día siguiente o el primero hábil después de
removido el obstáculo que demandó su suspensión.
ARTÍCULO 563º.- El tribunal podrá
disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos y
funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia fuera necesaria y que citados
en forma no hubieran concurrido sin causa justificada, invocada y probada antes
de la hora de la audiencia.
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