ARTÍCULO 564º.- Contra la sentencia
definitiva pronunciada por el tribunal colegiado, las partes y, en su caso, el
ministerio público podrá interponer ante aquél recurso de apelación
extraordinario, que se sustanciará ante la sala del Superior Tribunal que corresponda,
en los casos siguientes:
1°) Inobservancia
manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de
la causa.
2°) Violación de la ley
o doctrina legal.
ARTÍCULO 565º.- Procederá el
recurso cuando la violación de las formas prescriptas haya influido
directamente, restringiendo o anulando la defensa y siempre que la trasgresión
no se hubiere consentido.
ARTÍCULO 566º.- Habrá lugar a la
apelación extraordinaria por violación de la ley o doctrina legal:
1°) Cuando la sentencia
se fundare en una interpretación de ley que haya influido sustancialmente en su
decisión y que sea contraria a la hecha por otro tribunal colegiado de segunda
instancia de la Provincia dentro de un lapso no mayor de cinco años.
2°) Cuando la resolución
recayere sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla
contra la cual se interpuso la demanda.
3°) Cuando la sentencia
adjudicare más de lo que fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de
las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.
4°) Cuando el fallo
contuviere disposiciones contradictorias.
5°) Cuando la sentencia
fuera contraria a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción
en el juicio.
ARTÍCULO 567º.- El recurso deberá
deducirse por escrito, dentro del término de diez (10) días, citando concretamente
las formas transgredidas, las disposiciones legales violadas o erróneamente
aplicadas, y además, expresando cuál es el pronunciamiento que se pretende.
Cada motivo se indicará separadamente.
Si
el recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1°) del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días.
ARTÍCULO 568º.- El tribunal
colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de presentado el recurso,
concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los artículos anteriores.
Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir directamente ante la sala que corresponda,
observando las reglas establecidas en los artículos 356, 357 y 358.
ARTÍCULO 569º.- Concedido el
recurso se elevarán los autos. Las partes podrán, dentro del término de quince (15) días de notificada la providencia que acuerda el recurso, presentar ante la
sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará conclusa para sentencia;
que se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes.
ARTÍCULO 570º.- Cuando la sala
estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o erróneamente
la ley o doctrina legal, declarará procedente el recurso, casará la sentencia y
resolverá el caso conforme con la ley y la doctrina cuya aplicación se declare.
Si
considerare procedente el recurso por inobservancia manifiesta de las formas
legales, declarará la nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes del
tribunal que la consumó sustancien el proceso y dicten sentencia según
corresponda.
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