jueves, 16 de febrero de 2017

SECCIÓN V. APELACIÓN EXTRAORDINARIA

ARTÍCULO 564º.- Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se sustanciará ante la sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes:
1°) Inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa.
2°) Violación de la ley o doctrina legal.

ARTÍCULO 565º.- Procederá el recurso cuando la violación de las formas prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y siempre que la trasgresión no se hubiere consentido.

ARTÍCULO 566º.- Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley o doctrina legal:
1°) Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de ley que haya influido sustancialmente en su decisión y que sea contraria a la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la Provincia dentro de un lapso no mayor de cinco años.
2°) Cuando la resolución recayere sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la cual se interpuso la demanda.
3°) Cuando la sentencia adjudicare más de lo que fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.
4°) Cuando el fallo contuviere disposiciones contradictorias.
5°) Cuando la sentencia fuera contraria a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.

ARTÍCULO 567º.- El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de diez  (10) días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, y además, expresando cuál es el pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente.
Si el recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1°) del artículo precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días.

ARTÍCULO 568º.- El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas en los  artículos 356, 357 y 358.

ARTÍCULO 569º.- Concedido el recurso se elevarán los autos. Las partes podrán, dentro del término de quince (15) días de notificada la providencia que acuerda el recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes.

ARTÍCULO 570º.- Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la doctrina cuya aplicación se declare.
Si considerare procedente el recurso por inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó sustancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.

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