ARTÍCULO 552º.- Dentro de los
nueve días de la notificación de la demanda, podrá el demandado o el
reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente, las excepciones
enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de litispendencia y cosa juzgada,
que podrán también declararse de oficio según el artículo 141. Indicará en el mismo
acto, la prueba que la justifique, y si se tratare de las que se mencionan en
último término, acompañará copia autorizada de la demanda del juicio pendiente
o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTÍCULO 553º.- De las excepciones
opuestas, se dará traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días
para que las conteste. En la respuesta se deberá ofrecer, en su caso, la prueba
pertinente. Vencido el plazo, el juez del trámite, si lo estimare necesario, fijará
audiencia para recibir la prueba dentro de los diez (10) días. Y, en su defecto, procederá
a dictar resolución, que será recurrible ante el tribunal, en el plazo de tres (3) días.
ARTÍCULO 554º.- La oposición de
excepciones suspenderá el término para contestar la demanda, el que volverá a
correr, automáticamente, ejecutoriado que sea el auto que las resuelva. En este
supuesto, el plazo para la contestación será de diez (10) días.
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