NULIDAD TOTAL Y PARCIAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL
TÍTULO IV. Hechos y actos jurídicos
CAPÍTULO 9. Ineficacia de los actos jurídicos
SECCIÓN 3ª. Nulidad total y parcial.
ARTICULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.
CUADRO
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
La Sección 3ª regula la nulidad total y parcial.
Para la nulidad parcial se recepta el principio de la “separabilidad” consagrado por los Proyecto de 1993 (PEN) y de 1998 (artículos. 699 y 386, respectivamente), que es también el del Código Civil (artículo 1039). Se lo reputa preferible al más subjetivo adoptado por los códigos italiano (artículo 1419) y alemán (artículo 139) y, en nuestro país, por el Anteproyecto Bibiloni (artículo 382) y el Proyecto de 1936 (artículo 211).
El sistema propuesto permite atender no sólo al análisis de la intención práctica, sino a las circunstancias del caso, a la naturaleza del negocio y, sobre todo, a la regla de la buena fe.
En caso de nulidad parcial, se establece la facultad del tribunal de integrar el acto jurídico en caso de ser necesario, fijando alguna de las pautas que ha de considerar a esos fines.
PREGUNTAS SOBRE LA NULIDAD TOTAL Y PARCIAL
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