INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL
TÍTULO IV. Hechos y actos jurídicos
CAPÍTULO 9. Ineficacia de los actos jurídicos
SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales.
ARTICULO 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
ARTICULO 383.- Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.
ARTICULO 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.
ARTICULO 385.- Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.
CUADRO RESUMEN
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Ineficacia de los actos jurídicos.
Se mantienen las expresiones empleadas por los proyectos de 1993 (PEN) y de 1998, ineficacia de los actos jurídicos y se receptan textos propuestos.
Como en ese proyecto, se propicia la eliminación de la clasificación de actos nulos y anulables y, por ende, el apartamiento del criterio del Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 688), por lo demás cuestionable, que distinguía según se estuviera en presencia de una nulidad (que se ejerce por vía de acción u oponible como excepción) o una anulabilidad (sólo por vía de acción).
Se impone la necesidad de cumplir con la sustanciación que las normas procesales establecen para las excepciones; por tratarse de una defensa de fondo sólo será invocable al contestar la demanda y no se resolverá como de previo y especial pronunciamiento sino en la sentencia, que resolverá el planteo luego de producida la prueba ofrecida.
Se admite la conversión del acto y se propone un texto tomado del Proyecto de 1998 (artículo 381), a su vez muy parecido al del Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 689).
Ello supone adoptar la denominada dirección subjetiva de la conversión, que es la de los códigos alemán (artículo 40), italiano (artículo 1424), portugués (artículo 293) y griego (artículo 182).
Su configuración requiere que:
a) el acto nulo reúna los requisitos de forma y sustancia de otro acto (requisito objetivo);
b) las partes hubieran querido el otro acto de haber previsto la nulidad (requisito subjetivo).
En esta dirección subjetiva, se trata de reconstruir la voluntad hipotética – y no real – de las partes, de modo de poder considerar que ellas habrían querido el negocio diverso, si hubieran previsto la nulidad del celebrado.
No desconocemos que existe una tesis objetiva que considera que la conversión supone una “corrección de calificación”. Pero hemos preferido la subjetiva que se configura con dos requisitos:
a) el objetivo, que tiende a establecer si con los requisitos de forma y sustancia del acto nulo es posible construir otro distinto; y
b) uno subjetivo, que opera únicamente en sentido negativo: no se debe evidenciar una voluntad contraria de las partes a que opere la conversión.
El Anteproyecto (artículo 385) contempla que en ejercicio de la autonomía privada, los particulares puedan recurrir a la figura del negocio jurídico indirecto dando recibo normativo a una categoría o modalidad del acto jurídico que ha tenido amplia aceptación en la doctrina nacional (Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 1997; 20ºJornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 2005; Proyecto de 1998, artículo 382).
Como es sabido, en su esencia, el negocio indirecto consiste en recurrir a un acto jurídico determinado, para alcanzar a través de él, fines diversos de aquellos típicos de su estructura con el objetivo práctico de lograr un resultado ulterior al previsto para el tipo negocial empleado (ASCARELLI, Tullio “Saggi giuridici”, Giuffré, Milano 1949, página 152; PALMERO, Juan Carlos “Negocio Jurídico Indirecto. Simulación de la Sociedad Anónima” en Revista La Ley tomo. 2005-E, 1027).
Va de suyo, cuando el negocio indirecto está dirigido a eludir normas imperativas, es decir, cuando se lo emplea para lograr a través de una vía indirecta u oblicua los fines que no se pueden obtener directamente, el acto, en estas circunstancias, constituirá un supuesto de fraude a la ley que el Anteproyecto prevé expresamente en el artículo 12, disponiendo el sometimiento del acto y sus efectos a la norma imperativa que se trató de eludir.
PREGUNTAS SOBRE LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
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