viernes, 25 de octubre de 2024

Bienes propios y gananciales

DISPOSICIONES COMUNES AL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA

TITULO 2 - Régimen patrimonial del matrimonio.

CAPITULO 2. Régimen de comunidad.


SECCIÓN 1ª Disposiciones generales

ARTÍCULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.


SECCIÓN 2ª Bienes de los cónyuges.

ARTICULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad;

b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.

Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.

No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso;

c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.

Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario;

d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio;

e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas;

f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado;

g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación;

h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella;

i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;

j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella;

k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;

l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales;

m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;

n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales;

ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;

o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.

El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.

ARTICULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:

a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464;

b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;

c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad;

d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad;

e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;

f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.

Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;

g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;

h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad;

i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original;

j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;

k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla;

l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;

m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;

n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición;

ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios.

No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.

ARTICULO 466.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.

Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.


FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.


En orden al régimen de los bienes en el sistema de comunidad, se enumeran cuáles son considerados propios y gananciales, previéndose de manera expresa  supuestos que son debatidos o generan posturas encontradas en la doctrina y jurisprudencia.

Se introducen modificaciones en lo relativo a la prueba del carácter de los bienes, previéndose que un cónyuge pueda requerir una declaración judicial en la que conste que un bien es propio, debiéndose tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición, o también en el supuesto de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.


PREGUNTAS SOBRE EL RÉGIMEN SUPLETORIO AL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIAS


¿En qué régimen quedan sometidos los cónyuges en ausencia de opción en la convención matrimonial?

a) Separación de bienes

b) Comunidad de bienes

c) Comunidad de ganancias

d) Participación en las ganancias


¿Puede estipularse que la comunidad de ganancias comience antes o después de la celebración del matrimonio?

a) Sí, siempre que se haga en la convención matrimonial

b) No, salvo en el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449

c) Solo en caso de que ambos cónyuges estén de acuerdo

d) Depende de la legislación provincial


¿En qué casos puede haber cambio de régimen matrimonial?

a) Si ambos cónyuges están de acuerdo

b) Si existe una causa grave que lo justifique

c) Si se da el caso de cambio de comunidad a separación de bienes

d) Todas las anteriores


¿En qué plazo puede el otro cónyuge demandar la nulidad de los actos de disposición de cosas muebles no registrables?

a) Un año desde la extinción del régimen matrimonial

b) Seis meses desde la extinción del régimen matrimonial

c) Seis meses desde la celebración del acto

d) Un año desde la celebración del acto


¿Qué tipos de cosas muebles no registrables no pueden ser objeto de actos de disposición por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro?

a) Los muebles indispensables del hogar

b) Los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge

c) Los objetos destinados al ejercicio de su trabajo o profesión

d) Todas las anteriores


PREGUNTAS SOBRE LOS BIENES PROPIOS Y GANANCIALES


¿Cuáles son los bienes propios de los cónyuges según el inciso a) del artículo 464?

a) Los bienes adquiridos durante el matrimonio.

b) Los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, derecho real o posesión al inicio de la comunidad.

c) Los bienes adquiridos por herencia después de iniciado el matrimonio.

d) Ninguna de las anteriores.


Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación durante la comunidad son:

a) Siempre gananciales.

b) Propios, excepto si fueron recibidos conjuntamente, en cuyo caso se reputan gananciales.

c) Propios, aunque hayan sido recibidos conjuntamente, excepto que el testador o donante haya designado partes determinadas.

d) Gananciales si fueron adquiridos después de la comunidad.


Los bienes adquiridos durante la comunidad mediante la permuta de un bien propio son:

a) Siempre gananciales.

b) Gananciales si la permuta se realizó con dinero propio.

c) Propios, siempre que se hayan adquirido con un bien propio o dinero propio, sin perjuicio de una recompensa a la comunidad si hay saldo soportado por ésta.

d) Gananciales, excepto si la permuta fue acordada antes del matrimonio.


¿Qué bienes se consideran propios según el inciso d) del artículo 464?

a) Los créditos o indemnizaciones que subrogan bienes gananciales.

b) Los créditos o indemnizaciones que subrogan bienes propios.

c) Los créditos recibidos por el trabajo de uno de los cónyuges.

d) Las indemnizaciones recibidas por daños físicos sufridos durante el matrimonio.


Los productos de los bienes propios son:

a) Gananciales, si fueron generados durante el matrimonio.

b) Propios, excepto los productos de canteras y minas.

c) Gananciales, sin excepción.

d) Siempre propios.


¿Cuándo son consideradas gananciales las crías de ganados propios?

a) Siempre.

b) Cuando reemplazan animales que faltan por cualquier causa.

c) Cuando se ha mejorado la calidad del ganado originario.

d) Nunca son gananciales.


Los bienes adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, son considerados propios si:

a) El derecho de incorporarlos al patrimonio existía antes del inicio de la comunidad.

b) Fueron adquiridos mediante un acuerdo previo.

c) Fueron adquiridos por herencia.

d) Se adquirieron en subasta pública.


Los bienes adquiridos por nulidad relativa confirmada durante la comunidad son considerados:

a) Gananciales.

b) Propios.

c) De propiedad compartida.

d) Sujetos a discusión en el régimen patrimonial.


Los bienes originariamente propios que vuelven al patrimonio de uno de los cónyuges por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico se consideran:

a) Gananciales.

b) Propios.

c) De propiedad compartida.

d) Sujetos a recompensa por parte de la comunidad.


Los bienes incorporados por accesión a las cosas propias son considerados:

a) Gananciales, en todos los casos.

b) Propios, con una recompensa a la comunidad si se hicieron mejoras con bienes gananciales.

c) Propios, sin excepciones.

d) Gananciales, excepto en el caso de que se usen bienes propios para su mejora.


Las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien son:

a) Gananciales, si la otra parte fue adquirida durante la comunidad.

b) Gananciales, en todos los casos.

c) Propios, salvo si se utilizó dinero ganancial, en cuyo caso la comunidad tiene derecho a una recompensa.

d) Propios, sin excepción.


La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad fue adquirida antes del matrimonio es:

a) Propia, si el usufructo se extingue durante la comunidad.

b) Ganancial, si el usufructo se extingue durante la comunidad.

c) Ganancial, si el bien fue utilizado durante el matrimonio.

d) Propia, sin excepción.


Las ropas y objetos de uso personal de uno de los cónyuges son:

a) Gananciales, si son de gran valor.

b) Propios, sin perjuicio de la recompensa a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales y son de gran valor.

c) Siempre gananciales.

d) Propios, sin excepciones.


Las indemnizaciones recibidas por daño físico o moral causado a uno de los cónyuges son:

a) Gananciales.

b) Propias, excepto el lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales.

c) Propias, sin excepción.

d) Gananciales, si el daño ocurrió durante el matrimonio.


El derecho a jubilación o pensión de uno de los cónyuges es:

a) Siempre ganancial.

b) Propio, sin excepción.

c) Propio, aunque las cuotas devengadas durante la comunidad tienen carácter ganancial.

d) Ganancial, si fue otorgado durante el matrimonio.


Propiedad intelectual, artística o industrial

La propiedad intelectual, artística o industrial es considerada propia si:

a) La obra fue concluida, registrada o patentada antes del comienzo de la comunidad.

b) La obra fue interpretada públicamente durante la comunidad.

c) Se generó durante el matrimonio.

d) Se patentó durante la comunidad.


¿Qué bienes se consideran gananciales según el inciso a) del artículo 465?

a) Los adquiridos antes de la comunidad.

b) Los creados, adquiridos o comenzados a poseer durante la comunidad por cualquiera de los cónyuges, siempre que no estén incluidos en el artículo 464.

c) Los adquiridos por donación.

d) Los adquiridos después de la disolución de la comunidad.


Según el inciso b) del artículo 465, los bienes gananciales pueden ser adquiridos:

a) Exclusivamente por trabajo personal.

b) Por herencia.

c) Por hechos de azar como lotería, juegos o apuestas.

d) Por donación remuneratoria.


Los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales devengados durante la comunidad son:

a) Siempre bienes propios.

b) Gananciales, solo si provienen de bienes gananciales.

c) Gananciales, independientemente de si provienen de bienes propios o gananciales.

d) Bienes propios si provienen de bienes propios.


¿Los frutos civiles de la profesión o trabajo de los cónyuges?

a) Son gananciales solo si ambos cónyuges trabajan.

b) Son siempre gananciales, independientemente de quién trabaje.

c) Son bienes propios del cónyuge que trabaja.

d) Son bienes propios si provienen de trabajos realizados antes de la comunidad.


Los frutos obtenidos como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio devengados durante la comunidad son:

a) Gananciales.

b) Bienes propios.

c) Gananciales si el usufructo pertenece a ambos cónyuges.

d) Siempre bienes propios del cónyuge usufructuario.


Los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta o reinversión de bienes gananciales son:

a) Gananciales.

b) Propios, sin excepción.

c) Gananciales, salvo que el saldo sea superior al aporte ganancial, en cuyo caso el bien es propio.

d) Gananciales si no hay una recompensa a la comunidad.


Los créditos o indemnizaciones que subrogan a otros bienes gananciales durante la comunidad son considerados:

a) Bienes propios.

b) Gananciales.

c) Gananciales solo si son indemnizaciones por daños morales.

d) Propios si los bienes originales fueron adquiridos antes de la comunidad.


Los productos extraídos de canteras y minas propias durante la comunidad son:

a) Siempre propios.

b) Gananciales si se explotaron durante la comunidad.

c) Gananciales solo si se explotan después de la comunidad.

d) Propios del dueño original.


Las crías de los ganados gananciales que reemplazan animales faltantes son:

a) Gananciales.

b) Propias.

c) Propias si fueron obtenidas durante la comunidad.

d) Gananciales solo si reemplazan a animales de valor.


¿Qué bienes se consideran gananciales si fueron adquiridos después de la extinción de la comunidad?

a) Ninguno.

b) Los adquiridos a título oneroso durante la comunidad, si el derecho a incorporarlos al patrimonio fue adquirido durante la misma.

c) Solo los adquiridos por ambos cónyuges conjuntamente.

d) Los bienes adquiridos por donación después de la comunidad.


Los bienes adquiridos por título oneroso en virtud de un acto viciado de nulidad relativa confirmado después de la disolución de la comunidad son considerados:

a) Propios.

b) Gananciales.

c) Gananciales si fueron confirmados antes de la extinción.

d) Bienes propios del cónyuge que los adquirió.


Los bienes originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico son:

a) Propios del cónyuge que los recupera.

b) Gananciales.

c) Sujetos a recompensa a la comunidad.

d) Bienes propios si el acto fue revocado después del matrimonio.

Respuesta correcta: b


Los bienes incorporados por accesión a las cosas gananciales son:

a) Propios del cónyuge que financió la mejora.

b) Gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por las mejoras realizadas con bienes propios.

c) Gananciales solo si se usaron bienes gananciales para la accesión.

d) Propios, en todos los casos.


Las partes indivisas adquiridas por un cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial al extinguirse la comunidad son:

a) Propias del cónyuge que las adquirió.

b) Gananciales, si fueron adquiridas durante la comunidad.

c) Gananciales, salvo que se hayan utilizado bienes propios para la adquisición.

d) Siempre gananciales.


La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, es:

a) Siempre ganancial.

b) Propia, sin excepciones.

c) Ganancial, salvo que se hayan utilizado bienes propios para extinguir el usufructo.

d) Propia si el usufructo fue adquirido por ambos cónyuges.


PREGUNTAS SOBRE EL CARÁCTER DE BIEN PROPIO O GANANCIAL

¿Qué se presume respecto al carácter de los bienes al momento de la extinción de la comunidad?

a) Se presume que son propios todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad.

b) Se presume que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad.

c) No se presume nada respecto al carácter de los bienes al momento de la extinción de la comunidad.


¿Qué se requiere para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios?

a) Que se haga constar en el acto de adquisición que el bien es propio, sin necesidad de la conformidad del otro cónyuge.

b) Que se haga constar en el acto de adquisición que el bien es propio, con la conformidad del otro cónyuge.

c) Que se obtenga una declaración judicial del carácter propio del bien, con la conformidad del otro cónyuge.


¿Es suficiente la confesión de los cónyuges para probar el carácter propio de los bienes respecto a terceros?

a) Sí, es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.

b) No, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.

No hay comentarios:

Publicar un comentario