ARTÍCULO
693º.- En caso de silencio u oscuridad de este Código, los jueces arbitrarán la
tramitación que deba observarse de acuerdo con el espíritu que lo inspira y con
los principios que rigen en materia procesal.
ARTÍCULO 694º.- El importe del día
multa equivaldrá a los emolumentos diarios que perciba el agente de la
categoría presupuestaria inferior del Poder Judicial, para cuya determinación
se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél, que comprenda exclusivamente
el "Sueldo Básico" y la "Compensación Jerárquica", dividido
por treinta. Las multas que no tengan por ley otro destino beneficiarán a la
Biblioteca de los Tribunales y serán ejecutadas obligatoriamente por los
agentes fiscales, mediante el juicio de apremio. La falta de ejecución dentro
de los treinta días de estar firme el auto que las impuso, el retardo en el
trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.
(Artículo
694 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )
ARTÍCULO 695º.- Las disposiciones
de este Código entrarán en vigor al 1° de febrero de 1962, y serán aplicables a
todos los juicios que se inicien desde entonces. Los iniciados hasta esa fecha
continuarán por el procedimiento anterior.
ARTÍCULO 696º.- Las normas relativas
al juicio oral serán observadas en los pleitos que se inicien después de que se
creen o instalen en Santa Fe y Rosario los tribunales colegiados que han de
aplicarlas. Entre tanto, los tribunales de Santa Fe y Rosario usarán el
procedimiento común; pero, para alimentos, litis expensas y acciones posesorias
y de despojo adoptarán el de juicio sumarísimo.
ARTÍCULO 697º.- Abróganse la ley
2924 y sus modificatorias, así como toda otra que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 698º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
Dada
en la Sala de Sesiones, en Santa Fe, a los 30 días del mes de Octubre de 1961.-
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