jueves, 16 de febrero de 2017

TITULO IV. ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO

ARTÍCULO 534º.- Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio oral.

ARTÍCULO 535º.- Si el demandado declinara su intervención en el juicio y pretendiera sustituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.

ARTÍCULO 536º.- La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.


No hay comentarios:

Publicar un comentario