ARTÍCULO 534º.- Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los derechos conferidos por el
Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio oral.
ARTÍCULO 535º.- Si el demandado
declinara su intervención en el juicio y pretendiera sustituirla por la de la
persona en cuyo interés ha obrado, la demanda podrá dirigirse contra ésta, pero
si no compareciere o negase su calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra
el primer demandado.
ARTÍCULO 536º.- La sentencia será
dictada con el alcance consignado en la ley de fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de obra nueva en el que el recurso
procederá en efecto suspensivo.
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