martes, 14 de febrero de 2017

SECCIÓN X. INSPECCIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 227º.- Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares, cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a instancia de parte.
Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia de peritos.
Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de tres (3) días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se extenderá acta de lo actuado.


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