ARTÍCULO 227º.- Cuando el tribunal
crea necesario el examen judicial de lugares, cosas o circunstancias, idóneas y
pertinentes, lo ordenará de oficio o a instancia de parte.
Podrá,
si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia de peritos.
Las
partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de tres (3) días, y
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se extenderá acta de lo
actuado.
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