ARTÍCULO 200º.- Al ofrecerse la
prueba testimonial, será necesario expresar el nombre, profesión y domicilio de
los testigos y presentar al mismo tiempo el interrogatorio respectivo. No se
admitirá más de diez (10) por cada parte en el juicio ordinario, y de cinco (5) en el
sumario, sumarísimos, juicios especiales y ejecutivos; pero el juez podrá
admitir la ampliación si la naturaleza del asunto lo justificase.
ARTÍCULO 201º.- La inadmisibilidad
de la prueba testimonial no puede ser objeto de controversias; los jueces
deberán siempre decretar el examen de los testigos, sea cual fuere su opinión
al respecto.
ARTÍCULO 202º.- Los testigos serán
citados con tres (3) días cuando menos de anticipación o dentro de un plazo menor
en caso de urgencia, por medio de cédula en que se transcriba el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 203º.- Toda persona mayor
de catorce años está obligada a declarar como testigo, so pena de sufrir la
sanción establecida en el artículo 243 del Código Penal. El testigo que no
compareciere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por
la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que preste declaración o manifieste
su voluntad de no prestarla. Luego, será sometido a la justicia criminal.
ARTÍCULO 204º.- En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el juez podrá variar, sin lugar a
recurso alguno, los términos en que han de ser formuladas las preguntas. Estas
no podrán involucrar o sugerir una respuesta. Tampoco contener expresiones de
carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas capacitadas. En ningún
caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos que no hubieren sido materia de las
formuladas o que no versaren sobre las circunstancias expresadas en las
respuestas.
Esta
restricción no rige para el juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTÍCULO 205º.- Cuando los testigos
hayan de declarar fuera del lugar del juicio, la parte adversaria de la que los
hubiere propuesto podrá pedir la apertura del interrogatorio, formular pliego
de preguntas y asistir, por sí o por representante, a la declaración. Si se
hiciere uso de ese derecho, el juez de la causa examinará los interrogatorios y
podrá, de oficio o a solicitud de parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones
establecidas.
Las
partes o sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante
el juez comisionado, y éste, a su vez, deberá resolver las cuestiones
referentes al acto que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de
apelación y nulidad para ante el juez de la causa.
ARTÍCULO 206º.- Las partes tendrán
derecho a pedir que los testigos que residan dentro de la jurisdicción del juez
de la causa comparezcan ante él, ofreciendo satisfacer las indemnizaciones que
el mismo determine, sin perjuicio de la condenación definitiva en costas. El
tribunal podrá ordenar que se consigne previamente la suma necesaria para el
pago de dicha indemnización.
ARTÍCULO 207º.- Solicitada y
decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta a su recepción el que haya
vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la prosecución del procedimiento,
los testigos podrán ser examinados hasta la sentencia cuando no hubiere sido
posible hacerlo antes por causa no imputable a la parte.
ARTÍCULO 208º.- El juez procurará,
en cuanto sea posible, que el examen de los testigos de una y otra parte tenga
lugar en una sola audiencia.
Los
testigos permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oír las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTÍCULO 209º.- Los testigos
prestarán juramento o afirmación antes de declarar y serán interrogados, aunque
las partes no lo pidan, por las generales de la ley y por su nombre, edad,
estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la razón de sus dichos,
que deberá serles exigida por el juez en caso que la omitieren.
ARTÍCULO 210º.- Si el testigo no
hablare el idioma nacional, será examinado con la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTÍCULO 211º.- De la declaración
de los testigos se levantará acta que firmará el juez, el actuario y el
testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo, concluido que sea el interrogatorio,
quisiera aclarar o rectificar sus dichos le serán recibidas sus manifestaciones
y se dejará nota de ellas a continuación.
Los
testigos, después que presten declaración, permanecerán en el juzgado hasta que
concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no dispusiere lo
contrario.
Caso
que no pudieren ser examinados todos los testigos en el día consignado, se suspenderá
el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTÍCULO 212º.- Si la inspección de
algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio, podrá recibirse en él la
declaración.
ARTÍCULO 213º.- Los testigos,
cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser careados entre sí, aunque
no medie petición de parte.
ARTÍCULO 214º.- Cuando algún
testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer al juzgado, podrá ser
examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas que por su edad o
sexo merezcan esta consideración.
ARTÍCULO 215º.- Prestarán
declaración por medio de informes y expresando que lo hacen bajo juramento o
afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores de provincia, sus
ministros, los miembros de las cámaras legislativas nacionales o provinciales y
de los tribunales de justicia, los jueces letrados, los prelados eclesiásticos,
los militares de la Nación, desde el grado de coronel inclusive en adelante, y
los intendentes municipales.
ARTÍCULO 216º.- Los abogados,
procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y parteras, podrán rehusarse a
prestar declaración sobre hechos que se les hubiere comunicado
confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTÍCULO 217º.- No podrán ser
presentados como testigos contra una de las partes, el cónyuge aunque esté
separado, los parientes y afines en línea recta o en segundo grado de la
colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo:
1°) Cuando hubieren sido
agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la declaración versare
sobre éste;
2°) Cuando la
declaración versare sobre su nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de
los miembros de su familia.
ARTÍCULO 218º.- El testigo puede
rehusarse a contestar las preguntas que se le hicieren:
1°) Si la respuesta
debiera comprometer su honor o exponerlo a enjuiciamiento criminal.
2°) Si no pudiera
responder sin revelar un secreto científico, artístico o industrial; dejando a
salvo lo establecido en el artículo 216.
ARTÍCULO 219º.- Si los testigos
reclamasen alguna indemnización, lo que podrán hacer verbalmente, el juez la
fijará con arreglo a las circunstancias y sin trámite ni recurso alguno.
ARTÍCULO 220º.- Cada parte podrá
tachar sus propios testigos o los de la contraria, sin que esto obste a que se
les tome declaración.
ARTÍCULO 221º.- Son causales de
tacha todas las circunstancias que puedan inclinar al testigo a deponer a favor
o en contra de una de las partes y las que hagan presumir razonablemente que no
es digno de fe o que no se encuentra en condiciones de conocer los hechos sobre
los que debe declarar.
ARTÍCULO 222º.- Las tachas deben
deducirse dentro del término de prueba, pero si surgieran de la propia
declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba será ofrecida dentro de
los tres (3) días de deducida, y se formará incidente por separado que no interrumpirá
el curso regular del juicio. Su apreciación será hecha en la sentencia.
ARTÍCULO 223º.- La parte que ha
presentado testigos puede renunciar al examen de ellos, pero la contraria
tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTÍCULO 224º.- Los jueces
apreciarán la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y el
crédito que inspiren las condiciones personales de los testigos.
ARTÍCULO 225º.- Si las
declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves de falso testimonio o
de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión de los antecedentes a
la justicia criminal y podrá decretar su arresto inmediato, sin recurso alguno.
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