martes, 14 de febrero de 2017

SECCIÓN VIII. DECLARACIÓN DE TESTIGOS

ARTÍCULO 200º.- Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez (10) por cada parte en el juicio ordinario, y de cinco (5) en el sumario, sumarísimos, juicios especiales y ejecutivos; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto lo justificase.

ARTÍCULO 201º.- La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.

ARTÍCULO 202º.- Los testigos serán citados con tres (3) días cuando menos de anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de cédula en que se transcriba el artículo siguiente.

ARTÍCULO 203º.- Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será sometido a la justicia criminal.

ARTÍCULO 204º.- En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta. Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las circunstancias expresadas en las respuestas.
Esta restricción no rige para el juez ni para la parte contraria de la proponente.

ARTÍCULO 205º.- Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio, la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas.
Las partes o sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez comisionado, y éste, a su vez, deberá resolver las cuestiones referentes al acto que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad para ante el juez de la causa.

ARTÍCULO 206º.- Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la condenación definitiva en costas. El tribunal podrá ordenar que se consigne previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.

ARTÍCULO 207º.- Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a la parte.

ARTÍCULO 208º.- El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia.
Los testigos permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oír las declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de ambas partes, si asistieran.

ARTÍCULO 209º.- Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la omitieren.

ARTÍCULO 210º.- Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con la intervención de intérprete nombrado por el juez.

ARTÍCULO 211º.- De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo, concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a continuación.
Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no dispusiere lo contrario.
Caso que no pudieren ser examinados todos los testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación.

ARTÍCULO 212º.- Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio, podrá recibirse en él la declaración.

ARTÍCULO 213º.- Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser careados entre sí, aunque no medie petición de parte.

ARTÍCULO 214º.- Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas que por su edad o sexo merezcan esta consideración.

ARTÍCULO 215º.- Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados, los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.

ARTÍCULO 216º.- Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y parteras, podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.

ARTÍCULO 217º.- No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes, el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo:
1°) Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la declaración versare sobre éste;
2°) Cuando la declaración versare sobre su nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.

ARTÍCULO 218º.- El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le hicieren:
1°) Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a enjuiciamiento criminal.
2°) Si no pudiera responder sin revelar un secreto científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el artículo 216.

ARTÍCULO 219º.- Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin trámite ni recurso alguno.

ARTÍCULO 220º.- Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.

ARTÍCULO 221º.- Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.

ARTÍCULO 222º.- Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba, pero si surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba será ofrecida dentro de los tres (3) días de deducida, y se formará incidente por separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será hecha en la sentencia.

ARTÍCULO 223º.- La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.

ARTÍCULO 224º.- Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los testigos.

ARTÍCULO 225º.- Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto inmediato, sin recurso alguno.

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