ARTÍCULO 186º.- El dictamen
pericial será decretado cuando cualquiera de las partes lo solicitare o el juez
lo creyere necesario.
La
diligencia pericial será practicada por tres peritos si las partes no convinieren
que sea uno solo o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco
valor.
Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTÍCULO 187º.- El juez, al
decretar el examen pericial, determinará con precisión los puntos a que deba
contraerse y convocará a las partes a una audiencia para el nombramiento de
peritos. En el mismo auto, el juez fijará el plazo dentro del cual deberá
presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará desde la última aceptación de cargo,
en su caso.
Además,
las partes pueden pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas,
indicando puntos concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente
lo que dispone el artículo 204.
ARTÍCULO 188º.- Si los litigantes
no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno solo o no se pusieran de
acuerdo, se hará el nombramiento de oficio.
En
tal caso, si existiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la
designación recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la
nómina; de no haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban
dictaminar, y nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de
personas que tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate,
emanado de instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere
reglamentada. Si no lo estuviere o, si estándolo, no hubiere perito en el lugar
del juicio, podrá formarse con personas entendidas o prácticas.
En
este caso, antes de verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá
derecho a eliminar un perito de la lista por cada tres.
ARTÍCULO 189º.- Los peritos están
obligados a aceptar el nombramiento si tienen título en la ciencia, arte o
industria de que se trate o la ejercen profesionalmente. Podrán rehusar su
aceptación por las mismas razones que los testigos pueden rehusar su declaración.
Si dentro de los tres (3) días de ser notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren
sin causa debidamente fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos
respectiva, no incluídos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de
multa de hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
(Artículo
189 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )
ARTÍCULO 190º.- Los peritos
nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por causas posteriores a su
nombramiento y los que hubieren sido nombrados de oficio, también por causa
anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las recusaciones.
ARTÍCULO 191º.- Los peritos
aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o afirmación de
desempeñarlo legalmente.
Si
algún perito no compareciere o no aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento,
sin perjuicio de las demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTÍCULO 192º.- Si el objeto del
reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza que los peritos puedan dar su
dictamen inmediatamente, serán examinados acto continuo, en audiencia pública y
en forma prevenida para los testigos.
Si
el reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará
el término que considere suficiente para que se expidan.
ARTÍCULO 193º.- Los peritos
practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón especial para lo
contrario. Los litigantes podrán asistir a ella, por sí o por delegados técnicos,
y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero deberán retirarse cuando
aquellos pasen a discutir o a deliberar.
El
dictamen será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término
fijado y se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez
podrá disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTÍCULO 194º.- Vencido el término
sin que el o los peritos presenten su dictamen o ampliación, serán
reemplazados. Además, excluidos de oficio, de la lista respectiva por el año en
curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta veinte días multa. El auto
que disponga la exclusión y la multa será apelable en relación.- (Artículo 194
modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )
ARTÍCULO 195º.- Si alguno de los
peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o cesara en el cargo, el
nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros. Si la designación se
hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del cesante.
ARTÍCULO 196º.- Cuando el
litigante niegue sin motivo justificado la cooperación ordenada por el juez
para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a las afirmaciones de
la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando se trate de asuntos
que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse compulsivamente la realización
de la prueba. Esta última medida será recurrible.
ARTÍCULO 197º.- El juez podrá, de
oficio o a solicitud de parte, pedir informes a las oficinas técnicas cuando lo
crea necesario.
ARTÍCULO 198º.- Si alguna de las
partes manifestara no tener interés en la peritación, ésta se hará a cargo de
quien la hubiere solicitado, excepto cuando la primera resultare condenada en
las costas del juicio y la diligencia hubiere sido necesaria para la solución del
pleito; circunstancia, esta última, que el juez consignará en la sentencia.
ARTÍCULO 199º.- El juez no estará
obligado a seguir el dictamen pericial y deberá apreciar el mérito de la prueba
según su criterio.
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