martes, 14 de febrero de 2017

SECCIÓN VII. DICTAMEN PERICIAL

ARTÍCULO 186º.- El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario.
La diligencia pericial será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor.
Los peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en su defecto.

ARTÍCULO 187º.- El juez, al decretar el examen pericial, determinará con precisión los puntos a que deba contraerse y convocará a las partes a una audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará desde la última aceptación de cargo, en su caso.
Además, las partes pueden pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que dispone el artículo 204.

ARTÍCULO 188º.- Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio.
En tal caso, si existiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no lo estuviere o, si estándolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá formarse con personas entendidas o prácticas.
En este caso, antes de verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un perito de la lista por cada tres.

ARTÍCULO 189º.- Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres (3) días de ser notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva, no incluídos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie vayan transcriptos este artículo y el 194.
(Artículo 189 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )

ARTÍCULO 190º.- Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las recusaciones.

ARTÍCULO 191º.- Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o afirmación de desempeñarlo legalmente.
Si algún perito no compareciere o no aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las demás medidas previstas por el artículo 189.

ARTÍCULO 192º.- Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto continuo, en audiencia pública y en forma prevenida para los testigos.
Si el reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el término que considere suficiente para que se expidan.

ARTÍCULO 193º.- Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella, por sí o por delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero deberán retirarse cuando aquellos pasen a discutir o a deliberar.
El dictamen será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen, observando las reglas prescriptas en el artículo 187.

ARTÍCULO 194º.- Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen o ampliación, serán reemplazados. Además, excluidos de oficio, de la lista respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable en relación.- (Artículo 194 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )

ARTÍCULO 195º.- Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros. Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del cesante.

ARTÍCULO 196º.- Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será recurrible.

ARTÍCULO 197º.- El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.

ARTÍCULO 198º.- Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado, excepto cuando la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el juez consignará en la sentencia.

ARTÍCULO 199º.- El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá apreciar el mérito de la prueba según su criterio.

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