ARTÍCULO 418º.-. El compromiso debe
hacerse por escritura pública o privada o por acta levantada ante el juez de la
causa o ante aquel a quien correspondería su conocimiento.
Los
que no saben leer y escribir no pueden comprometerse en árbitros por escritura privada.
ARTÍCULO 419º.- La escritura de
compromiso debe contener, bajo pena de nulidad; la fecha de otorgamiento, el
nombre de los otorgantes, domicilio legal y real de los mismos, el de los
árbitros y la designación clara y precisa de las cuestiones sometidas a su
decisión.
Esta
nulidad quedará subsanada si las partes no le oponen dentro de los cinco (5) días
de notificada la constitución del tribunal arbitral.
En
caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin ninguna substanciación.
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