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viernes, 11 de abril de 2025

Discernimiento de la Tutela

DISCERMINIENTO DE LA TUTELA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL


LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL (CCYC)

TITULO I. Persona humana

CAPITULO 10- Representación y asistencia. 


SECCION 2ª. Tutela

Parágrafo 2°. Discernimiento de la tutela


ARTICULO 112.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.


ARTICULO 113.- Audiencia con la persona menor de edad. Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad, el juez debe:

a) oír previamente al niño, niña o adolescente;

b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez;

c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.


ARTICULO 114.- Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Los actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el niño, niña o adolescente.


ARTICULO 115.- Inventario y avalúo. Discernida la tutela, los bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventario y avalúo que realiza quien el juez designa.


Si el tutor tiene un crédito contra la persona sujeta a tutela, debe hacerlo constar en el inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al omitirlo haya ignorado su existencia.

Hasta tanto se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar las medidas que sean urgentes y necesarias.

Los bienes que el niño, niña o adolescente adquiera por sucesión u otro título deben inventariarse y tasarse de la misma forma.


ARTICULO 116.- Rendición de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los padres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas y entrega de los bienes del tutelado.


CUADRO RESUMEN



PREGUNTAS

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Juego de Preguntas - Tutela (Arts. 109-115 CCyC)

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