lunes, 13 de febrero de 2017

SECCIÓN XI. RETARDADA JUSTICIA

ARTÍCULO 109º.- Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez (10) días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa de seis (6) a cuarenta (40) días multa.
(Artículo 109 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )

ARTÍCULO 110º.- Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran, cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia fuera pronunciada por un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo, elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno.
En tratándose de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en responsabilidad civil y administrativa.

ARTÍCULO 111º.- Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres (3) días o, en su caso, no lo elevase al superior en igual término, incurrirá en falta grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si le estimare conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.

ARTÍCULO 112º.- Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes, dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda el artículo 10, dentro de los tres (3) días subsiguientes. Vencido el plazo, el conjuez quedará investido, si ninguna otra formalidad, de las facultades de dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda.
El conjuez no podrá ser recusado sin expresión de causa.

ARTÍCULO 113º.- Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria en su caso; concedidos los recursos o vencidos los plazos para deducirlos, terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.

ARTÍCULO 114º.- Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un término no mayor de treinta (30) días acerca de la morosidad del juez subrogado declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales. Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será irreversible.
Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente sobre morosidad.

ARTÍCULO 115º.- Las función del conjuez constituirá una carga pública y gratuita, irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.

ARTÍCULO 116º.- Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término fijado, a pedido de parte, devolverá los autos al juez de origen, quien procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto, cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte (20) días multa y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco (5) días de su notificación, ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con carácter de sanción accesoria, durante seis (6) meses contados desde la notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
(Artículo 116 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )

ARTÍCULO 117º.- Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora, serán también reemplazados por conjueces.

ARTÍCULO 118º.- Tres (3) casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicas a la Cámara de Diputados de la Provincia.-
Dentro de los cinco (5) días de asumido el cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.-
(Artículo 118 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )

ARTÍCULO 119º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener por aplicación de otras normas legales.

ARTÍCULO 120º.- Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.

ARTÍCULO 121º.- Cuando no se dicte en el término legal la providencia de "autos", los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere correspondido dictar aquélla.
En ningún caso, una vez vencidos estos términos, podrá dictarse medidas para mejor proveer.

ARTÍCULO 122º.- Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquél les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga. Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia de ello en el mismo libro y con iguales requisitos.
El secretario que no lleve este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan incurrirá en falta grave.

ARTÍCULO 123º.- Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales, cuando éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110, segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos (2) a diez (10) días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
(Artículo 123 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )

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