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lunes, 19 de enero de 2009

MODELOS DE ESCRITOS DE FILIACIÓN

ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL (Art. 582 del CCYC)


ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN MATRIMONIAL PRESUMIDA POR LA LEY (Artículos 589/90).



REGULACIÓN DE LA FILIACIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. LEY 26994

El Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) Regula  la filiación, en el Libro segundo, que trata Las Relaciones de Familia, específicamente en Título V, en los artículos 558 a 593, divididos en ocho capítulos.

En el Capítulo 1 se establecen disposiciones generales sobre la filiación. Se menciona que la filiación puede ocurrir de tres formas: por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por adopción. 

Se establece que la filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, ya sea en el matrimonio o fuera de él, tiene los mismos efectos legales. 

Además, se establece que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, sin importar la naturaleza de la filiación. Respecto al certificado de nacimiento, se menciona que debe redactarse de tal manera que no se pueda determinar si la persona ha nacido dentro o fuera del matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida o si ha sido adoptada.

En el Capítulo 2 se establecen las reglas generales relacionadas con la filiación por técnicas de reproducción humana asistida. 

Se establece que el centro de salud encargado debe obtener el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten a técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse en cada utilización de gametos o embriones.

El consentimiento debe ser documentado de acuerdo con los requisitos específicos establecidos y protocolizado ante un notario público o certificado por la autoridad sanitaria competente.

Las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida son consideradas hijos tanto de quien dio a luz como de la persona que dio su consentimiento previo. Esto se aplica independientemente de quién haya aportado los gametos.

La información de que una persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe ser registrada en el expediente correspondiente para el registro del nacimiento.

A petición de las personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida, se puede obtener información médica relevante sobre el donante, cuando sea necesario para la salud. Además, en circunstancias debidamente fundamentadas y evaluadas por la autoridad judicial, se puede revelar la identidad del donante a través de un proceso legal establecido por la legislación local.

El Capítulo 3 se enfoca en la determinación de la maternidad en la filiación por naturaleza. 

Se sostiene que la maternidad se establece mediante la prueba del nacimiento y la identidad del recién nacido. 

La inscripción de la maternidad debe realizarse a solicitud de la persona que presenta un certificado emitido por el médico u obstetra que atendió el parto de la mujer considerada madre del niño. 

En caso de no contar con el certificado mencionado, se deben seguir las disposiciones establecidas en las leyes relacionadas con el registro civil para realizar la inscripción de la maternidad por naturaleza.

El Capítulo 4 aborda la determinación de la filiación matrimonial. 

En primer lugar, se establece una presunción de filiación en el caso de hijos nacidos después del matrimonio y hasta trescientos días posteriores a ciertos eventos, como la demanda de divorcio, nulidad del matrimonio, separación de hecho o muerte. Sin embargo, esta presunción no se aplica en los casos de técnicas de reproducción humana asistida si el cónyuge no otorgó su consentimiento previo, informado y libre.

En situaciones de separación de hecho, si falta la presunción de filiación, el hijo debe ser inscrito como hijo de ambos cónyuges si existe el consentimiento mutuo, ya sea que el niño haya nacido por medios naturales o por técnicas de reproducción humana asistida. Para estos últimos casos, se deben cumplir los requisitos de consentimiento previo, informado y libre, según lo establecido en la ley correspondiente.

Cuando hay matrimonios sucesivos, se establecen presunciones sobre la filiación de los hijos. Si el hijo nace dentro de los trescientos (300) días después de la disolución o anulación del primer matrimonio y dentro de los ciento ochenta (180) días después de la celebración del segundo matrimonio, se presume que tiene vínculo filial con el primer cónyuge. Si el hijo nace dentro de los trescientos (300)  días después de la disolución o anulación del primer matrimonio y después de los ciento ochenta (180) días de la celebración del segundo matrimonio, se presume que tiene vínculo filial con el segundo cónyuge. Estas presunciones pueden ser refutadas con pruebas en contrario.

La filiación matrimonial puede ser determinada de varias formas. Una forma es a través de la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, junto con la prueba del matrimonio, según las disposiciones legales aplicables. También se puede establecer mediante una sentencia firme en un juicio de filiación. En el caso de las técnicas de reproducción humana asistida, la determinación se realiza mediante el consentimiento previo, informado y libre que se registra adecuadamente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

El Capítulo 5 trata sobre la determinación de la filiación extramatrimonial. 

En general, la filiación extramatrimonial se establece a través del reconocimiento, el consentimiento previo, informado y libre al uso de técnicas de reproducción humana asistida, o mediante una sentencia en un juicio de filiación que la declare como tal.

El reconocimiento de la paternidad extramatrimonial puede realizarse de varias formas. Puede ser mediante una declaración ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al momento de inscribir el nacimiento o posteriormente, a través de una declaración en un instrumento público o privado debidamente reconocido, o mediante disposiciones en actos de última voluntad, incluso si el reconocimiento se realiza de manera incidental.

Una vez realizado el reconocimiento, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificarlo a la madre y al hijo o a su representante legal. El reconocimiento es irrevocable y no puede estar sujeto a condiciones que alteren sus consecuencias legales. Además, no requiere la aceptación del hijo.

Es posible reconocer al hijo por nacer, pero dicho reconocimiento está sujeto a que el niño nazca con vida.

En el caso de las técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se basa en el consentimiento previo, informado y libre, de acuerdo con lo establecido en el código y en la ley especial. Si se utilizan gametos de terceros en el proceso reproductivo, no se genera ningún vínculo jurídico con ellos, excepto en términos de los impedimentos matrimoniales, de manera similar a la adopción plena.

El Capítulo 6 trata sobre las acciones de filiación y contiene las siguientes disposiciones generales:

El derecho a reclamar la filiación o impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales adquiridos están sujetos a prescripción.

No se puede impugnar la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida si hubo consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, independientemente de quién haya aportado los gametos. Tampoco se admite el reconocimiento ni el ejercicio de acciones de filiación o reclamos de vínculo filial en estos casos.

Si se reclama una filiación que contradice una previamente establecida, se debe ejercer previa o simultáneamente la acción de impugnación correspondiente.

En las acciones de filiación se admiten todo tipo de pruebas, incluidas las pruebas genéticas, que pueden ser ordenadas de oficio o a petición de parte. Si no es posible realizar la prueba genética a alguna de las partes, se pueden utilizar muestras de material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado, dando prioridad a los más cercanos. Si no es posible ninguna de estas alternativas, el juez considera la negativa como un indicio grave en contra de la posición del renuente.

En caso de fallecimiento del presunto padre, se puede realizar la prueba genética utilizando material genético de los dos progenitores naturales del presunto padre. En caso de negativa o imposibilidad de uno de ellos, se puede autorizar la exhumación del cadáver. El juez puede decidir entre estas opciones según las circunstancias del caso.

En casos en los que las acciones de filiación son presentadas por personas menores de edad o con capacidad restringida, el juez competente es aquel del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

El Capítulo 7 se refiere a las acciones de reclamación de filiación y contiene las siguientes disposiciones:

Un hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no está registrada en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe ser presentada contra ambos cónyuges. 

También puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores. Si alguno de los progenitores ha fallecido, la acción se dirige contra sus herederos. 

Estas acciones pueden ser iniciadas por el hijo en cualquier momento. Si el hijo fallece siendo menor de edad o con capacidad restringida, sus herederos pueden continuar la acción o iniciarla si el hijo murió en esas circunstancias. 

Si el hijo fallece antes de un año después de alcanzar la mayoría de edad o plena capacidad, o durante el primer año después del descubrimiento de las pruebas en las que se basa la demanda, sus herederos pueden ejercer la acción durante el tiempo restante de esos plazos. Esta disposición no se aplica en los casos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya habido consentimiento previo, informado y libre, sin importar quiénes hayan aportado los gametos.

En los casos en que un niño esté registrado solo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público para procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por parte del presunto padre. Se solicitará a la madre que proporcione el nombre y cualquier información que ayude a identificar y localizar al presunto padre. La declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento y se informará a la madre sobre las consecuencias legales de hacer una declaración falsa. Después de esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para promover la acción judicial.

La posesión de estado, debidamente comprobada en un juicio, tiene el mismo valor que el reconocimiento, a menos que se desmienta por pruebas en contrario sobre el vínculo genético.

La convivencia de la madre durante el período de concepción presume el vínculo filial con su conviviente, a menos que exista una objeción fundamentada.

Durante el proceso de reclamación de filiación o incluso antes de iniciarlo, el juez puede establecer alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de acuerdo con las disposiciones del Título VII del Libro Segundo.

El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, cumpliendo los requisitos establecidos en el Capítulo 1 del Título V del Libro Tercero de este Código.

El Capítulo 8 trata sobre las acciones de impugnación de filiación y contiene las siguientes disposiciones:

La impugnación de la maternidad puede ser presentada cuando se determina que la mujer registrada como madre no es la madre biológica del hijo. Esta acción puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el cónyuge y cualquier tercero que tenga un interés legítimo. La acción caduca después de un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoce la sustitución o duda sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier momento. En el caso de filiación establecida mediante técnicas de reproducción humana asistida, la falta de vínculo genético no puede ser utilizada para impugnar la maternidad si hubo consentimiento previo, informado y libre.

El cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la presentación de la demanda de divorcio o nulidad, la separación de hecho o la muerte. Puede alegar que no puede ser el progenitor o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida según las pruebas que la contradicen o en interés del niño. Esta impugnación no se aplica en los casos de técnicas de reproducción humana asistida cuando ha habido consentimiento previo, informado y libre, independientemente de quiénes hayan aportado los gametos.

La acción de impugnación de la filiación presumida por ley puede ser ejercida por el cónyuge de quien da a luz, el hijo, la madre y cualquier tercero con un interés legítimo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier momento. Para los demás interesados, la acción caduca después de un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo del que la ley presume. En caso de fallecimiento del interesado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si la muerte ocurrió antes de que expire el plazo de caducidad.

El cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca después de un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo del que la ley presume. Si se demuestra que el cónyuge tenía conocimiento del embarazo al momento del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación será desestimada. Sin embargo, la acción de impugnación de filiación autorizada en los artículos anteriores aún está disponible.

Incluso antes del nacimiento del hijo, el cónyuge de quien da a luz puede impugnar preventivamente la filiación del futuro hijo. También pueden ejercer esta acción la madre y cualquier tercero con un interés legítimo. Si la acción es aceptada, el registro del nacimiento posterior no presume la filiación del cónyuge.

El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por terceros con un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier momento, mientras que los demás interesados tienen un plazo de un año desde que conocieron el acto de reconocimiento o desde que se enteraron de que el niño podría no ser su hijo. Sin embargo, en los casos de técnicas de reproducción humana asistida con consentimiento previo, informado y libre, la impugnación del reconocimiento no se aplica, independientemente de quiénes hayan aportado los gametos.



TÍTULO V
Filiación


CAPÍTULO 1
Disposiciones generales


ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

ARTÍCULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.

CAPÍTULO 2
Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida


ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.

ARTÍCULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.

ARTÍCULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.

ARTÍCULO 563.- Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.

ARTÍCULO 564.- Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:
a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud;
b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

CAPÍTULO 3
Determinación de la maternidad


ARTÍCULO 565.- Principio general. En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.
Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

CAPÍTULO 4
Determinación de la filiación matrimonial


ARTÍCULO 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Titulo.

ARTÍCULO 567.- Situación especial en la separación de hecho. Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida. En este último caso, y con independencia de quién aportó los gametos, se debe haber cumplido además con el consentimiento previo, informado y libre y demás requisitos dispuestos en la ley especial.

ARTÍCULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.

ARTÍCULO 569.- Formas de determinación. La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:
a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas;
b) por sentencia firme en juicio de filiación;
c) en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

CAPÍTULO 5
Determinación de la filiación extramatrimonial


ARTÍCULO 570.- Principio general. La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

ARTÍCULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta:
a) de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;
b) de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido;
c) de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental.

ARTÍCULO 572.- Notificación del reconocimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal.

ARTÍCULO 573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo.

ARTÍCULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.

ARTÍCULO 575.- Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida. En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.
Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.

CAPÍTULO 6
Acciones de filiación.
Disposiciones generales


ARTÍCULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.

ARTÍCULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste.

ARTÍCULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación.

ARTÍCULO 579.- Prueba genética. En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte.
Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos.
Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.

ARTÍCULO 580.- Prueba genética post mortem. En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste.
Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver.
El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

CAPÍTULO 7
Acciones de reclamación de filiación


ARTÍCULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.
El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.
En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos.
Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un año computado desde que alcanzó la mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

ARTÍCULO 583.- Reclamación en los supuestos de filiación en los que está determinada sólo la maternidad. En todos los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda información que contribuya a su individualización y paradero. La declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias jurídicas que se derivan de una manifestación falsa.
Antes de remitir la comunicación al Ministerio Público, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del niño y los correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para promover acción judicial.

ARTÍCULO 584.- Posesión de estado. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.

ARTÍCULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.

ARTÍCULO 586.-. Alimentos provisorios. Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo.

ARTÍCULO 587.- Reparación del daño causado. El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código.

CAPÍTULO 8
Acciones de impugnación de filiación


ARTICULO 588.- Impugnación de la maternidad. En los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo.
La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo.
En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.

ARTÍCULO 589.- Impugnación de la filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

ARTÍCULO 590.- Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad. La acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.
El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del legitimado.

ARTÍCULO 591.- Acción de negación de filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan los artículos anteriores.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

ARTÍCULO 592.- Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer.
Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.
La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

ARTÍCULO 593.- Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.


Filiación.
El Título de la filiación contiene grandes modificaciones. 
El Anteproyecto sigue de cerca diferentes principios constitucionales y de los tratados internacionales de derechos humanos incorporados que impactan de manera directa en el derecho filial, tales como: 
1) el principio del interés superior del niño (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 3 de la ley 26.061); 
2) el principio de igualdad de todos los hijos, matrimoniales como extramatrimoniales; 
3) el derecho a la identidad y, en consecuencia, a la inmediata inscripción (artículos 7 y 8 de laConvención sobre los Derechos del Niño y artículo 11 de la ley 26.061); 
4) la mayor facilidad y celeridad en la determinación legal de la filiación; 
5) el acceso e importancia de la prueba genética como modo de alcanzar la verdad biológica; 
6) la regla según la cual corresponde reparar el daño injusto al derecho a la identidad del hijo; 
7) el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y su aplicación y 
8) el derecho a fundar una familia y a no ser discriminado en el acceso a ella.
Se pretende zanjar los debates doctrinales y jurisprudenciales que se generaron con la incorporación del matrimonio de personas del mismo sexo, introduciendo modificaciones sustanciales a los fines de que el sistema filial esté en plena coincidencia con la nueva conceptualización del matrimonio.
Por otra parte, y de conformidad con el desarrollo de la ciencia médica y el perfeccionamiento de las técnicas de reproducción humana asistida, el Título sobre la filiación recepta su determinación cuando ésta se debe o es consecuencia de ella, asumiéndose que, de conformidad con las particularidades que ostenta este tipo de técnicas, amerita una regulación especial constituyéndose en una nueva causa fuente de la filiación. 
En este sentido, la reforma recepta que el derecho filial se encuentra integrado por tres modos o formas de alcanzar la filiación: 
a) por naturaleza, 
b) por técnicas de reproducción humana asistida y 
c) por adopción.
Se mantiene el sistema binario, o sea, nadie puede tener vínculo filial con más de dos personas al mismo tiempo; de allí que si alguien pretende tener vínculo con otra persona, previamente debe producirse el desplazamiento de uno de ellos.
La voluntad procreacional es el elemento central y fundante para la determinación de la filiación cuando se ha producido por técnicas de reproducción humana asistida, con total independencia de si el material genético pertenece a las personas que, efectivamente, tienen la voluntad de ser padres o madres, o de un tercero ajeno a ellos.
De este modo, el dato genético no es el definitivo para la creación de vínculo jurídico entre una persona y el niño nacido mediante el uso de las técnicas en análisis, sino quién o quiénes han prestado el consentimiento al sometimiento a ellas.
La voluntad procreacional debe ser puesta de manifiesto mediante consentimiento previo, informado, libre y formal. 
Todas las personas que pretendan ser padres o madres a través de esta modalidad deben esgrimir una declaración de voluntad en ese sentido, de manera clara y precisa; una vez otorgada, es irrevocable.
Esta voluntad procreacional debe ser expresa y protocolizada ante escribano público; además, se inscribe en el correspondiente Registro Civil inmediatamente el niño nace.
Por aplicación de la teoría de los actos propios, son inadmisibles las acciones de filiación (impugnación o reclamación) por parte de quien prestó consentimiento libre, pleno y formal a las técnicas de reproducción humana asistida.
A su vez, la persona nacida de estas prácticas no tiene acción contra quien aportó el material genético, mas no tuvo voluntad procreacional.
Se permite la fertilización con gametos de la pareja o de la persona que pretende alcanzar la maternidad o paternidad a través del uso de las técnicas, como así también de material de donante anónimo, debiendo una ley especial regular todas las cuestiones que se derivan de la llamada fertilización “heteróloga”.
La reforma regula otra cuestión que se deriva del uso de gametos de terceros como es el derecho a conocer los orígenes de los niños nacidos a través de estas técnicas; doctrina y jurisprudencia derivan el derecho a conocer los orígenes de la noción de identidad, como un derecho humano, de considerable peso en la historia argentina. 
Si bien el Anteproyecto establece la regla del anonimato, prevé supuestos de apertura o flexibilización de dicho carácter. 
En efecto, se reconoce el derecho de las personas nacidas de este modo a obtener información médica sobre los donantes en caso de riesgo para la salud, sin necesidad de intervención judicial. 
La identidad del donante, en cambio, puede ser develada cuando se invocan otras razones debidamente fundadas, que deben ser evaluadas por la autoridad judicial (no ya administrativa) en atención a los intereses en juego. 
De este modo, la reforma adopta una postura intermedia, frente a un panorama dispar en el derecho comparado. 
Se sigue de cerca la legislación española (Ley nº 14/2006) pero se abre la posibilidad de abandonar el anonimato frente a razones fundadas que deben ser valoradas judicialmente.
Por aplicación de los principios constitucionales de fundar una familia, el reconocimiento de las diversas formas de organización familiar y el principio de igualdad y no discriminación, el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida es admitido de modo amplio, es decir, previéndose la posibilidad de que una mujer sola pueda ser madre sin la necesidad de que esta persona esté efectivamente casada o en pareja con una persona de diverso o de su mismo sexo. 
De este modo, el uso de las técnicas de reproducción humana asistida sería un modo de acceder de manera originaria a una familia monoparental, de igual forma que acontece con la adopción por una persona sola permitida por la normativa vigente.
Se regula de manera expresa la cuestión de la fertilización o procreación “post mortem”, es decir, la especial situación que se presenta cuando uno de los integrantes de la pareja fallece durante el proceso que estas técnicas implican; la regla es la prohibición, pero se permite que la pareja de la persona a la cual se le va a transferir el embrión deje expresada su voluntad de que en caso de fallecimiento acepta que ese embrión sea transferido y efectivamente el implante se produce dentro de los seis meses de su deceso. 
Esta manifestación puede ser expresada en el documento en el cual presta el consentimiento al sometimiento a las técnicas o en un testamento.
El derecho comparado reconoce tres posiciones frente a la gestación por sustitución: 
1) abstención, 
2) prohibición o 
3) regulación. 
El Anteproyecto sigue la tercera postura por diversas razones. 
En primer lugar, la fuerza de la realidad, tanto nacional como internacional. 
Dado que esta técnica es practicada lícitamente en varios países extranjeros, las personas que cuentan con recursos económicos viajan con esos fines (se lo conoce como “turismo reproductivo”); de hecho, muchos niños ya nacieron, y su interés superior no permite que se niegue jurídicamente la existencia de un vínculo con quien o quienes han tenido la voluntad de ser padres/madres. 
Más aún, en el país ya se ha planteado la impugnación de la maternidad de la gestante que dio a luz por no ser ella la titular del material genético femenino utilizado. 
Por otra parte, el reconocimiento legal del matrimonio de las personas del mismo sexo ha hecho necesario regular esta filiación, dado que ellas tienen derecho a recurrir a la filiación por adopción, por lo que sería inconsecuente no autorizarlas al uso de las técnicas de reproducción humana asistida.
Finalmente, se entiende que es más beneficioso contar con una regulación con pautas claras, previamente fijadas, que brinden seguridad jurídica tanto a los usuarios de estas técnicas como, principalmente, a los niños nacidos de ellas; ni la postura abstencionista, ni la prohibitiva, podrán evitar que se presenten conflictos jurídicos complejos que deberán ser resueltos a pesar de vacío legislativo o su expresa prohibición.
El Anteproyecto permite la gestación por sustitución previéndose un proceso judicial con reglas propias que culmina con una decisión judicial de autorización; requiere:
a) capacidad de la mujer; 
b) consentimiento informado por parte de todos los intervinientes con la debida preparación; 
c) que la gestante porte material genético de uno o ambos miembros de los comitentes y no de ella; 
d) demostrar los comitentes la imposibilidad de concebir o llevar adelante a término un embarazo; 
e) la gestante no ha aportado material genético propio; 
f) la gestante no ha recibido retribución, sin perjuicio de que la regulación especial pueda reconocer el pago de gastos razonables; 
g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de dos veces;
h) la gestante ha parido con anterioridad, al menos, un hijo propio. 
Todos estos requisitos contribuyen a tener certeza de que la mujer que presta su cuerpo lo hace libremente y que este recurso, tan debatido, no es usado como un mero capricho sino como última
alternativa.
Los médicos no pueden proceder a la implantación del embrión en la gestante sin la autorización judicial. 
Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza.
En el ámbito de la filiación matrimonial, en total consonancia con el derecho de los niños de estar inscriptos inmediatamente después de haber nacido y tener vínculo filial, se extiende la presunción de filiación del cónyuge de la mujer que da a luz, con independencia de ser matrimonio heterosexual u homosexual. 
La reforma también termina con un debate suscitado recién sancionada la ley 23.264 que introdujo modificaciones sustanciales al régimen jurídico de la filiación y patria potestad en torno a la interpretación
del artículo 243 del Código Civil. Se toma como hecho relevante la interposición de la demanda o la situación fáctica según haya proceso judicial o separación de hecho.
En el ámbito de la paternidad extramatrimonial se mantiene el reconocimiento como eje central. Se establece el deber del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de notificar el reconocimiento, acto de extrema relevancia en lo atinente a la determinación de la filiación en el ámbito extramatrimonial, al principal interesado (el hijo) y/o su representante legal. 
De este modo, se pretende evitar que una persona se entere de que fue reconocida por otra recién cuando debe realizar algún trámite relativo a su identidad.
La regulación de las acciones de filiación presenta variantes importantes.
Los avances de la medicina, en particular el perfeccionamiento de la genética, han obligado a revalorizar las pruebas de ADN en los juicios de filiación. 
El Anteproyecto pretende que se mantenga la jurisprudencia mayoritaria en el país, que ha interpretado razonablemente la ley 23.511 ampliando la literalidad de sus expresiones. 
En consecuencia, prevé el siguiente régimen: 
a) si el presunto padre vive, pero se opone, esa negativa funciona como un indicio grave; 
b) si el presunto padre vive, pero resulta imposible producir la prueba (por ejemplo, está rebelde, no se lo puede encontrar) la prueba puede realizarse sobre material genético de los parientes del demandado hasta el  segundo grado; 
c) si el presunto padre no vive, puede practicarse sobre material genético de los padres del demandado; 
d) si éstos se oponen o no existen, se puede autorizar la exhumación del cadáver.
Las acciones de impugnación de la paternidad matrimonial y de impugnación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial han dado lugar a muchos debates en torno a la legitimación activa y al plazo de caducidad. 
El Anteproyecto sigue la postura amplia abriendo la legitimación a toda persona con “interés legítimo”. 
También modifica el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de caducidad (desde que el presunto progenitor supo o pudo saber que no lo era); además, se unifica el plazo en dos años para todas las acciones de filiación, en consonancia con el reiterado principio de igualdad –o que exista sólo la menor diferencia posible, reservada para los supuestos fácticos que sean necesarios fundados en razones objetivas- entre la filiación matrimonial y la extramatrimonial.
En consonancia con el derecho a la identidad y a tener doble vínculo filial inmediatamente o lo antes posible, se regula la obligación del registro civil de comunicar al Ministerio Público esta situación para que éste procure el reconocimiento de manera extrajudicial. Además, a los fines de compatibilizar la legislación civil con lo dispuesto en el decreto 415/2006 que reglamenta la ley 26.061, se prevé que antes de remitir el registro la comunicación al Ministerio Público, el oficial o jefe del registro civil debe citar a la madre e informarle sobre el derecho del niño a contar con vínculo filial paterno en respeto por el derecho a la identidad.
El Anteproyecto reconoce los aportes de la doctrina mayoritaria y de la jurisprudencia que, en total consonancia con el derecho humano a la dignidad y a la calidad de vida, admiten fijar alimentos provisorios durante el trámite del proceso de reclamación de la filiación o incluso antes del inicio de este trámite tal como se lo regula en el Título sobre responsabilidad parental en materia de alimentos provisorios a los hijos no reconocidos.
También recepta la doctrina y jurisprudencia nacional consolidada que considera que la falta de reconocimiento genera un daño jurídicamente reparable.

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