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jueves, 16 de febrero de 2017

TITULO IV. DECLARACIÓN Y CESACIÓN DE INCAPACIDAD

ARTÍCULO 682º.- La declaración de incapacidad deberá solicitarse por parte legítima, según lo dispuesto por el Código Civil, y se substanciará por el trámite de juicio sumario.
Presentada la solicitud, el juez nombrará un curador provisorio para que represente al incapaz en el juicio.
Todas las actuaciones se harán con intervención del defensor general y del peticionario.

ARTÍCULO 683º.- Si la incapacidad fuera notoria o el juez tuviese conocimiento de ella, se mandarán a entregar bajo inventario los bienes del incapaz a un curador provisorio, que podrá ser el mismo que se hubiere nombrado para el juicio y se decretará la inhibición general del presunto incapaz.

ARTÍCULO 684º.- Es esencial en este procedimiento, el informe pericial de tres facultativos si los hubiese en el lugar. Si el presunto incapaz estuviere recluido en un establecimiento oficial, el informe podrá ser producido por médicos del mismo.
El juez siempre que fuere posible, deberá tomar conocimiento directo y personal del presunto incapaz. Si éste pretendiere ser oído, será admitido como parte.
Declarada la incapacidad, se nombrará curador definitivo.
Las costas serán siempre a cargo del insano cuando resulte que el denunciante no ha procedido, en la denuncia y en su actuación procesal ulterior, si la asumiere, con temeridad o imprudencia. Lo mismo se resolverá cuando el proceso no llegue a su término por motivo no imputable al denunciante.

ARTÍCULO 685º.- La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites y previo el nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la petición se formule por el curador definitivo. Rige en lo pertinente lo dispuesto en los artículos anteriores. Respecto de las costas, el mismo principio establecido en el artículo 684.

ARTÍCULO 686º.- La sentencia sobre incapacidad o su cesación es apelable, y sólo en efecto devolutivo cuando declare la incapacidad.

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