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jueves, 16 de febrero de 2017

SECCIÓN IV. VISTA DE LA CAUSA

ARTÍCULO 555º.- Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a una audiencia dentro de los treinta (30) días, en la que se sustanciará la causa con recepción de la prueba y debate sobre su mérito.
La audiencia será pública, a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse en privado.

ARTÍCULO 556º.- La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar:
1°) La citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción prevista en el artículo 559.
2°) Se produzcan previamente todas las diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin, se fijará un plazo que no excederá de veinte (20) días.
Con tal objeto, se notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no residan en el lugar del juicio, se solicitarán los informes testimonios o documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito.
3°) Se reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez puedan contribuir a esclarecer la verdad.

ARTÍCULO 557º.- Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional, incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba; de tal manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el tribunal sin recursos alguno.

ARTÍCULO 558º.- El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien incumbe:
1°) Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma.
2°) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos controvertidos.

ARTÍCULO 559º.- Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por su orden.

ARTÍCULO 560º.- Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1°) Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad con el artículo 556, inc. 2°).
2°) Se recibirá la prueba ofrecida por las partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 556 inc. 3°).
3°) Las partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta, improcedencia o que se advierta un propósito de obstrucción.
4°) Producida la prueba ofrecida por las partes y la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición no podrá ser sustituída por escritos y no excederá de treinta (30) minutos.
5°) Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente, a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así notificado a los litigantes.
6°) Si en el acto de la deliberación se estimare conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco (5) días posteriores y se notificará a las partes, por cédula.
7°) La decisión dictada será irrecurrible respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.

ARTÍCULO 561º.- El secretario levantará acta de lo sustancial, consignando el nombre de las comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.

ARTÍCULO 562º.- La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las cuestiones propuestas. Sin embargo, el tribunal podrá suspenderla cuando así lo exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su suspensión.

ARTÍCULO 563º.- El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.

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