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miércoles, 15 de febrero de 2017

TITULO II. JUICIO DE APREMIO

ARTÍCULO 507º.- Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y los deudores de costas judiciales. Se sustanciará como incidente del juicio en que se haya dictado la sentencia o producido las costas.
Presentada la demanda, que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452 y 473.

ARTÍCULO 508º.- En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones procesales y las de falsedad material o inhabilidad de título y de extinción de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio, y probarse por documento público o privado o por confesión.
A las excepciones se dará el trámite del juicio sumarísimo; el plazo para contestarlas será de tres (3) días.

ARTÍCULO 509º.- La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su respecto lo que establece el artículo 483.

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