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martes, 14 de febrero de 2017

TITULO III. COSTAS

ARTÍCULO 250º.- Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia y la parte que le corresponda en las comunes.

ARTÍCULO 251º.- La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo:
1°) Cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito judicial de la cosa o cantidad reclamada.
2°) Cuando aceptare los extremos de la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados.
3°) Cuando procediere de igual modo al oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su contra.

ARTÍCULO 252º.- Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.

ARTÍCULO 253º.- El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la reclamación hasta el límite establecido por la sentencia.
Si ambas partes incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.

ARTÍCULO 254º.- Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal que sentenció la causa, se lo impondrán las costas.

ARTÍCULO 255º.- Los abogados, procuradores, contadores, partidores, tasadores y demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia, y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar concretamente los trabajos a regular.
El juez de primera instancia o el presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.

ARTÍCULO 256º.- En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las partes.

ARTÍCULO 257º.- Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas.
Contra la estimación contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora debe hacerlo expresa y directamente.

ARTÍCULO 258º.- En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido rechazada.

ARTÍCULO 259º.- Los funcionarios de los ministerios públicos no responden personalmente de las costas causadas por su intervención.

ARTÍCULO 260º.- Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos directamente al condenado en costas.
El abogado o procurador que actúe en causa propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte contraria si fuese condenada en costas.
Será aplicable al respecto la norma del Artículo 279.
En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas judiciales podrá optar entre el trámite de los Artículos 507 y siguientes o hacerlo dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva, procediéndose a intimar por tres (3) días el pago de la misma.
En caso de no haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento de la e  sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
(Artículo 260 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 10259 )

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