Mostrando entradas con la etiqueta artículo 232 a 242. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta artículo 232 a 242. Mostrar todas las entradas

martes, 14 de febrero de 2017

SECCIÓN II. CADUCIDAD

ARTÍCULO 232º.- Caducará el proceso si no se insta su curso durante nueve (9) meses. En los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de seis (6) meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de resolución o actividad judicial.
La resolución sobre la caducidad solo es apelable si la declara
(Artículo 232 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 13615 )

ARTÍCULO 233º.- Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego de que transcurra el término señalado. Éste, previo traslado a las partes, resolverá el incidente de perención.
Los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento.
Previo traslado a la parte contraria, el órgano jurisdiccional resolverá el incidente.
(Artículo 233 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 13615 )

ARTÍCULO 234º.- La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.

ARTÍCULO 235º.- La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la obligación.

ARTÍCULO 236º.- Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la pretensión, que podrá ejercerse en nueva demanda.
Cumplida la notificación que podrá ser efectuada de oficio por el juez o tribunal, la perención dará fuerza de cosa juzgada al fallo, aún cuando se hubiere recurrido.
La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el tribunal en que radiquen los autos.
(Artículo 236 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 13615 )

ARTÍCULO 237º.- No obstante la perención, las partes podrán usar en el nuevo juicio  que promovieren las pruebas producidas en el primero.

ARTÍCULO 238º.- Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.

ARTÍCULO 239º.- En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.

ARTÍCULO 240º.- La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.

ARTÍCULO 241º.- Las costas del juicio perimido serán a cargo del actor. En caso de demanda y reconvención, respectivamente, al actor y al reconviniente.
Si la perención se produjera en segunda instancia, las costas de ésta serán a cargo del o los recurrentes.
(Artículo 241 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 13615 )

ARTÍCULO 242º.- Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se producirá la perención si transcurridos noventa (90) días, incluidos los inhábiles, no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa.
En segunda instancia, si el infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la deserción del recurso. Esta caducidad fiscal se produce por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de liquidación o intimación alguna o pendencia del procedimiento de los art.. 291 y ss del Código Fiscal (t.o. 2014). Corre desde la notificación de la providencia que ordena cumplir con la obligación fiscal.
(Artículo 242 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 13615 )

Entradas populares