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lunes, 13 de febrero de 2017

SECCIÓN X. PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES

ARTÍCULO 105º.- Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de incidentes, dentro de los cinco (5) días y las sentencias definitivas, en el término que se designe para cada clase de juicio.

ARTÍCULO 106º.- Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder de treinta (30) días.

ARTÍCULO 107º.- Las sentencias y resoluciones interlocutorias, así como los acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro de hojas movibles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.

ARTÍCULO 108º.- Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna.

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