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miércoles, 15 de febrero de 2017

TITULO III. JUICIO SUMARÍSIMO

ARTÍCULO 413º.- En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de Paz Departamental; en los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término de diez (10) días, o de tres (3) si se tratare de incidente. Con la cédula de emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos previstos para el actor.
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en su respuesta, dentro de tres (3) días de notificada ésta.
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la causa, dentro de treinta (30) días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad.
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado, respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes. La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco (5) días.
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.

ARTÍCULO 414º.- Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.

ARTÍCULO 415º.- En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.

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