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miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN IV. DEL MODO LIBRE

ARTÍCULO 363º.- Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la entrada y los pondrá a despacho.

ARTÍCULO 364º.- El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para expresar agravios dentro del término de diez (10) días cuando la sede del Tribunal de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal "a quo", y de veinte (20) días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por operada la deserción del recurso.
(Artículo 364 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9025 )

ARTÍCULO 365º.- La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la omisión de este requisito pueda ser tomada por el Tribunal, al decidir la causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.

ARTÍCULO 366º.- De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
(Artículo 366 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9025 )

ARTÍCULO 367º.-. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de un apelante.

ARTÍCULO 368º.-. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 369º.- En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la causa a prueba si se dieren los casos siguientes:
1°). Que se alegue algún hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de prueba de la primera instancia.
2°). Que alguna prueba ofrecida en primera instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no imputables al solicitante no se hubiere practicado.
3°). Que se hubieren invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente sobre la necesidad de la apertura de prueba.
El término ordinario será la mitad del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta (40) días. En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco  (5) primeros.

ARTÍCULO 370º.- Contra el decreto de la presidencia concediendo o negando la apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio de prueba por escrito.

ARTÍCULO 371º.- Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.

ARTÍCULO 372º.- Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una de las partes por el término de seis (6) días para que informen sobre su mérito. Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro del término de tres (3) días de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco (5) días después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho, vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal, entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez (10) días.
En casos urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere, se procederá en la forma antes indicada.

ARTÍCULO 373º.- El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.

ARTÍCULO 374º.- Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince (15) días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.

ARTÍCULO 375º.- Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda instancia de la
Provincia, podrá la sala de oficio o a petición de parte, resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los miembros de las del mismo fuero de la Provincia.
La tesis que se acepte, por mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario.
El criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a pedido de parte, después de cinco (5) años de dictado el pronunciamiento.

ARTÍCULO 376º.- El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince (15) días siguientes, en el mismo local.

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