SECCIÓN I. REPOSICIÓN
ARTÍCULO 344º.- El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las providencias, decretos y autos
dictados sin substanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o el tribunal que los dictó, los revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 345º.- Debe interponerse
dentro de tres (3) días, y el juez dictará resolución previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida. La reposición de providencias dictadas
de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, será resuelta sin substanciación.
Si
el recurso fuere notoriamente infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún
trámite.
Si
la resolución dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el
juez podrá dar a la revocatoria el trámite del juicio sumario.