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miércoles, 15 de febrero de 2017

TITULO VIII. DE LAS IMPUGNACIONES

SECCIÓN I. REPOSICIÓN

ARTÍCULO 344º.- El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los revoque por contrario imperio.

ARTÍCULO 345º.- Debe interponerse dentro de tres (3) días, y el juez dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, será resuelta sin substanciación.
Si el recurso fuere notoriamente infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar a la revocatoria el trámite del juicio sumario.


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