ARTÍCULO 340º.- Para que proceda
la acumulación de autos, es necesario:
1°). Que las causas se
encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma jurisdicción y deban
substanciarse por el mismo trámite.
2°). Que la sentencia que
haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgado en el otro o que en
virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada separadamente
por varias o ella demande a varias.
La
acumulación se hará a solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTÍCULO 341º.- Si los autos
pendieren ante distintos jueces, la acumulación se promoverá ante aquél cuya
jurisdicción deba cesar.
El
incidente será substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del
juez ante quien deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los
juicios principales. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 342º.- Si la acumulación
trajere entorpecimientos en la tramitación, el juez podrá, sin lugar a recurso
alguno, substanciar cada juicio por separado y resolverlo en una misma
sentencia.
ARTÍCULO 343º.- Si dos jueces
estuvieran conociendo de juicios que deben ser tramitados conjuntamente y
resueltos en una misma sentencia, cualquiera de ellos podrá reclamar la
acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos elevarán los autos al superior
que corresponda, para que, sin trámite alguno, decida si procede la acumulación
y ante cuál de ellos debe hacerse.