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miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN III. DECLARATORIA DE POBREZA

ARTÍCULO 332º.- Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades emergentes del proceso.
En la estimación del valor de los bienes, no serán incluídos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.

ARTÍCULO 333º. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso, por declaración jurada del actor firmada ante el actuario u otro fedatario. No será necesario procedimiento alguno. La Administración
Provincial de Impuestos podrá verificar el contenido de dicha declaración y su consistencia, tomando a tales fines en consideración la capacidad económico-financiera del actor y su relación con la cuantía del proceso, llevando adelante, si correspondiere, los procedimientos de determinación de oficio, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes y poniendo en conocimiento de la justicia penal la falsedad o inexactitud de la declaración que se hubiere constatado.
El litigante contrario podrá oponerse a lo afirmado en la declaración jurada, promoviendo el respectivo incidente que tramitará por juicio sumarísimo.
Si la oposición se rechaza, las costas del incidente serán a cargo de quien la planteó.
Si la oposición prosperare, las costas serán a cargo del actor y el proceso principal se suspenderá hasta que se satisfagan las obligaciones previstas en el párrafo segundo del artículo 335.
Asimismo, procederá contra el perdidoso lo previsto por los artículos 242 de este Código. La sentencia será apelable con efecto devolutivo
(Artículo 333 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 13615 )

ARTÍCULO 334º.- (Artículo 334º derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 13615 )

ARTÍCULO 335º.- La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia.
El beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin cargo, testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos en el Boletín Oficial cuando fuere menester.

ARTÍCULO 336º.- El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo.
La vivienda del trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

ARTÍCULO 337º.- Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba.

ARTÍCULO 338º.- No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal, sin invocar motivos posteriores.

ARTÍCULO 339º.- A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo 332.

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