ARTÍCULO 298º.- Siempre que una
persona tenga interés en depositar judicialmente una cosa por cuenta de un
tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en persona de responsabilidad,
con citación del tercero si estuviese en el lugar del juicio o del agente fiscal,
en su defecto.
El
inventario será hecho por el actuario o por perito nombrado por el juez y
expresará la calidad y el estado de los objetos depositados. Si el solicitante
no estuviere conforme, el juez, previo un reconocimiento o las diligencias que
estimare oportunas, hará la declaración correspondiente, sin lugar a recurso
alguno.
ARTÍCULO 299º.- Cuando haya de
venderse parte de los bienes para atender a los gastos del depósito, la venta
se hará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo.
ARTÍCULO 300º.- Siempre que la
persona que deba entregar mercaderías o que deba recibirlas quiera hacer
constar el estado en que se encuentran, el juez, personalmente o por peritos,
sin más trámite, practicará la inspección.