ARTÍCULO 398º.- Comparecido el
demandado o notificada la rebeldía en su caso, se le correrá traslado de la
demanda por el término de quince (15) días.
ARTÍCULO 399º.- Si se hubieren
deducido excepciones dilatorias o incidentes que suspendan el juicio, se
ordenará la contestación de demanda en el término de diez (10) días, una vez que hubiere
pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los resuelva.
ARTÍCULO 400º.- Si se interpusiera
reconvención, se correrá traslado al demandante por el término de quince (15) días.
Dentro de los diez (10) primeros, podrá oponer excepciones dilatorias, que tendrán
el mismo trámite y efectos que las del demandado.
ARTÍCULO 401º.- Contestada la
demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno de los interesados hubiere
pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere necesaria, se correrá un
nuevo traslado a cada uno por diez (10) días para alegar; pero la providencia que mande
correrlo será revocada por contrario imperio y la causa abierta a prueba si así
se pidiere.
ARTÍCULO 402º.- El término ordinario
a prueba será de cuarenta (40) días; pero el juez podrá designar otro menor que
prorrogará, a solicitud de parte, hasta completar aquél sin necesidad de causa
justificada.
Dentro
de los primeros diez (10) días, cada parte deberá ofrecer su prueba.
Las
partes podrán ofrecer pruebas ampliatorias dentro de los cinco (5) días de
notificado el decreto de ofrecimiento del adversario.
ARTÍCULO 403º.- Cuando la prueba
haya de rendirse fuera de la Provincia pero dentro de la República, el juez
concederá el término extraordinario de sesenta (60) días, y de cien (100), si hubiere de
serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos casos otro menor que prorrogará
hasta el máximum respectivo, sin necesidad de causa justificada.
ARTÍCULO 404º.- Para que proceda
el término extraordinario, se requiere:
1°). Que se solicite
dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba.
2°). Que se exprese la
diligencia probatoria para la cual se solicita.
3°). Que si hubiere de
rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos.
4°). Que si la prueba
ofrecida fuese documental, se individualicen los documentos con indicación, en
su caso, de los archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones,
se acompañe el pliego.
ARTÍCULO 405º.- El término
extraordinario se contará desde que hubiere empezado a correr el ordinario, y
éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de aquél.
ARTÍCULO 406º.- Vencido el término
de prueba, el actuario agregará a los autos la que se hubiera producido,
certificando esta diligencia. El juez decretará traslado a cada litigante por
quince (15) días para alegar de bien probado, sin que ninguno de ellos pueda imponerse
del alegato del adversario.
ARTÍCULO 407º.-. Evacuados los
alegatos de bien probado o el segundo traslado en las cuestiones de puro
Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
los treinta (30) días siguientes.