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jueves, 6 de agosto de 2009

RECLAMO DE ALIMENTOS PARA CÓNYUGE E HIJOS MENORES

MODELO DE RECLAMO DE ALIMENTOS PARA CÓNYUGE E HIJOS MENORES

Señor/a Juez 
........., abogado inscripto en matrícula respectiva, con fianza vigente para el ejercicio de la procuración, constituyendo domicilio legal en calle ................, de esta ciudad ante V.S. respetuosamente me presento y digo:

1) PERSONERÍA:
Como lo acredito con el Poder Especial que en original y copia acompaño, soy apoderado de la Sra............., argentina, nacida el ................, casada en primeras nupcias con .............., ama de casa, domiciliada en ................ de la ciudad de .................., DNI. Nº ......., quien me ha conferido mandato por sí y por sus hijos menores de edad ......., .......... y .....................-

2) ACCIÓN:
Que en tal carácter y siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante, promuevo demanda de ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS contra ............... y domiciliado .............. de esta ciudad.-

3)HECHOS:........................................................-
Que pido asimismo, se establezca cuota alimentaria provisoria (art..... CC). y se fije en concepto de litis expensas la suma de pesos ............... ($......).-

4) PRUEBAS:
Ofrezco las siguientes:
.....................................................................-

5) DERECHO:
Fundo la presente en los arts. .........., sgtes. y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 531, 532, 542, sgtes. y concs. del CPCC y art. 66 inc. 1 de la Ley 10160.-

6) PETITORIO:
Por lo expuesto a V.S. solicito:
a) Me tenga por presentado, con domicilio constituido y en el carácter invocado, se me otorgue la participación que por derecho corresponde.-
b) Tenga por deducida, demanda de alimentos y litis expensas contra ............, domiciliado en calle ................, de esta ciudad.-
c) Se cite y emplace al demandado, para que dentro del plazo y bajo los apercibimientos de ley, comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda.-
d) Se tenga presente la prueba ofrecida.-
e) Se fije la suma que en concepto de cuota provisoria de alimentos el demandado deberá abonar.-
f) En su oportunidad haga lugar a la demanda con costas, fijándose una cuota alimentaria mensual a cargo del demandado y a favor de la esposa y de los hijos menores de edad de las partes, equivalente a no menos del ................ de los ingresos del accionado, deducidos los descuentos de ley con más la totalidad de las asignaciones familiares, afectándose en igual proporción el sueldo anual complementario, las bonificaciones por eficiencia, y todo otro rubro que pudiere corresponderle.-
Provea V.S. de conformidad
POR SER JUSTICIA.-
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ALIMENTOS "ENTRE CÓNYUGES" EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. LEY 26994.

CAPITULO 7
Derechos y deberes de los cónyuges

ARTICULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.

ARTICULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.

Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

ARTICULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicitaalimentos;
d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.

ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.
                                                      
                              
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. ley 26994
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En cambio, se conserva el derecho y deber jurídico de asistencia, previéndose expresamente el deber alimentario y las pautas para su fijación, mientras se encuentren casados conviviendo, o separados de hecho; tras el divorcio, esa obligación puede existir por acuerdo de partes o ante dos supuestos expresamente previstos, fundados en el principio de solidaridad familiar: 
1) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio trasmitiéndose a los herederos del alimentante; y 
2) a favor de quien carece de recursos suficientes y de la posibilidad razonable de procurárselo.
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ALIMENTOS "DE LOS PADRES RESPECTO DE LO HIJOS" EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. LEY 26994.

CAPITULO 5
Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos

ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

ARTICULO 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.

ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.

ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.

ARTICULO 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.

ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

ARTICULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.                                                        
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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La obligación alimentaria es uno de los deberes a cargo de los progenitores que ha tenido una importante evolución doctrinal y jurisprudencial gracias a la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27), hoy con rango constitucional.
El Anteproyecto prevé que la obligación alimentaria puede ser cumplida en dinero o en especie, según las posibilidades del o los alimentantes y las necesidades del alimentado, tal como acontece en la práctica.
Reconoce, en forma expresa, el valor económico de las tareas personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo, por lo que debe ser considerado un aporte.
También se regula la especial situación de la obligación alimentaria en los casos de custodia personal compartida en su modalidad alternada, estableciéndose que si los recursos de ambos progenitores son equivalentes, cada uno se hace cargo de la manutención del hijo durante el tiempo que permanezca con cada uno de ellos; de lo contrario, se deberá tener en cuenta el caudal económico de cada uno.
Uno de los temas más debatidos después de la sanción de la ley 26.579 (que establece la mayoría de edad a los 18 años) es el relativo a la extensión de la obligación alimentaria hasta los 21 años, en particular, cuando los hijos continúan conviviendo con uno de los progenitores.
Como regla, el deber alimentario se extiende hasta los 21 años de edad; nada debe probar el hijo que los reclama; es el padre que intenta liberarse el que debe acreditar que el hijo mayor de edad puede procurárselos.
Ahora bien, dado que los alimentos deben cubrir algunos gastos del hogar, el Anteproyecto concede legitimación al progenitor conviviente para obtener la contribución del otro al sostenimiento de dichos gastos pues de lo contrario ellos recaerían exclusivamente sobre el progenitor conviviente.
Otra solución consiste en que las partes de común acuerdo, o el juez a pedido de parte, fije dos sumas: una para ser percibida por el progenitor conviviente para cubrir los referidos gastos; la otra para ser percibida por el hijo para solventar sus gastos personales.
El Anteproyecto también regula el caso de los alimentos a los hijos mayores de 21 años que prosiguen sus estudios, supuesto especial que ya ha sido reconocido jurisprudencialmente en algunas oportunidades.
El derecho comparado conoce varias soluciones; en algunos países, se otorgan sin límite de edad, como en Francia, Italia, Suiza, España; en otros, se fija un tope etario como en Panamá, Chile, Nicaragua, Perú, San Salvador, Costa Rica, Ecuador, etc.
El Anteproyecto sigue esta última tendencia a los fines de lograr un equilibrio entre los derechos en pugna y el posible abuso en el mantenimiento de los hijos mayores de edad.
Otro supuesto contemplado en varias legislaciones del moderno derecho comparado es el de los alimentos a favor de la mujer embarazada, a quien se legitima para solicitar esa prestación al presunto padre.
Esta es la línea legislativa que siguen, entre otros, el Código Civil francés (artículo 371-4), el Código Civil suizo (artículo 274); el Código de Familia de El Salvador (artículo 217) y el Código de la Niñez y Adolescencia de Ecuador (artículo 148).
El Anteproyecto también responde a los avances doctrinales y jurisprudenciales al reglar la posibilidad de solicitar alimentos provisorios a favor del hijo no reconocido en el marco de un proceso de reclamación de paternidad, o aun antes cuando se acredita la verosimilitud del derecho.
Otras cuestiones debatidas en la doctrina y la jurisprudencia son resueltas expresamente: se admite la posibilidad de reclamar alimentos contra el obligado principal (los progenitores) y simultáneamente a los ascendientes, debiéndose acreditar prima facie la dificultad del primero para cumplir con la obligación a su cargo.
Se establece la retroactividad de la decisión que resuelve sobre los alimentos, disponiéndose que son debidos desde el reclamo judicial o extrajudicial (entendiéndose que también involucra la mediación en aquellos ámbitos en los cuales este tipo de resolución pacífica de conflictos es previa y forma parte de todo reclamo alimentario), siempre que este reclamo extrajudicial se hubiera realizado dentro el año anterior a la iniciación de la demanda, evitándose así pretensiones abusivas. 

Se reconoce el derecho del progenitor que realizó gastos que eran a cargo del otro progenitor a solicitar el reembolso de tales erogaciones.

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