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jueves, 16 de febrero de 2017

TITULO VIII. PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES COMUNITARIOS

(Título modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 13178 )

ARTÍCULO 571.- Las causas comprendidas en el artículo 123 incisos 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11) de la Ley Nº 10160 - Orgánica del Poder Judicial - y sus modificatorias, se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente Título.
El procedimiento será gratuito, sin perjuicio de la imposición de costas y las obligaciones por pago de honorarios de los profesionales de las partes que las representen o patrocinen.

En las causas comprendidas en el artículo 123 inciso 1) se aplicará el mismo procedimiento, sin perjuicio de adaptarlo a las modalidades de la cuestión sometida a juzgamiento.

ARTÍCULO 572.- A los fines de la interpretación y desarrollo del procedimiento establecido en este Título deberá tenerse presente su propensión a la oralidad, simplicidad, informalidad, inmediatez, economía procesal y celeridad, resguardando prioritariamente el derecho de defensa de las partes.

ARTÍCULO 572 BIS.- Ante la Justicia Comunitaria de las Pequeñas Causas las partes podrán actuar por derecho propio o representadas por abogado o procurador debidamente inscripto en la matrícula correspondiente.
Si lo hacen por derecho propio deberán tener patrocinio letrado en las causas comprendidas en el artículo 123 incisos 5), 6), 7), 8), 9) y 10) de la Ley N° 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, salvo cuando ambas partes lo hagan sin asistencia letrada, el juez entienda que ella no afecta su derecho de defensa y el monto del reclamo no exceda de cinco (5) JUS.
Cuando sea necesario el patrocinio letrado y una o ambas partes no puedan contar con un abogado o procurador por encontrarse en condición de vulnerabilidad, el juez deberá arbitrar los medios para que le sea proveído, pudiendo a tal efecto requerir la actuación de la Defensoría del Poder Judicial; de los servicios de defensa de otros organismos públicos o los de los Consultorios Jurídicos Gratuitos previstos en el artículo 291 apartado 5° de la Ley 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias o de consultorios gratuitos que funcionen en el marco de organizaciones no gubernamentales.
El estado de vulnerabilidad a los fines de este artículo se puede acreditar por cualquier medio y el patrocinio puede ser brindado por abogado o procurador.
Cuando una de las partes sea una persona jurídica, la asistencia letrada para las partes será obligatoria.
Las personas jurídicas de derecho privado sólo podrán ser parte demandada.

ARTÍCULO 573.- La demanda será deducida oralmente o por escrito.
En el primer caso, será reproducida en las fichas o formularios impresos a tal fin.
La demanda deberá expresarse en lenguaje simple, y deberá contener:
a) datos personales del actor: nombre y apellido, nacionalidad, documento de identidad, domicilio legal, donde se tendrán por válidas todas las comunicaciones relacionadas con el procedimiento;
b) datos identificatorios del demandado y su domicilio;
c) descripción sucinta de los hechos y fundamentos de la petición;
d) expresión clara de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria;
e) ofrecimiento de la prueba que asiste a su derecho.
El actor puede acumular pretensiones contra el accionado, siempre que la suma de los reclamos no exceda el límite cuantitativo de la competencia judicial.
El juez estimará de oficio su competencia sobre la causa llevada a su conocimiento. En caso de considerarse incompetente de acuerdo con las disposiciones de esta ley, dejará constancia inmediata en el escrito o formulario de demanda y notificará al actor en forma fehaciente.

ARTÍCULO 574.- Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para defensa y producción de pruebas.
Las nulidades, si existieran, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o auto que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas es apelable.

ARTÍCULO 574 BIS.- A pedido de parte, el juez podrá decretar medidas cautelares en caso de urgencia acreditada y cuando peligren derechos por la demora. Queda a su criterio la exigencia de fianza que garantice la reparación de los eventuales daños y perjuicios si fueren trabadas sin derecho.

ARTÍCULO 575.- Admitida la demanda, el juez deberá promover una instancia de mediación gratuita en el plazo de diez (10) días ante un centro de mediación comunitaria público o privado que actúe en su ámbito de competencia territorial.
Si ello no fuera posible, se fijará una audiencia a los fines conciliatorios, dentro del mismo plazo.
La Corte Suprema de Justicia deberá reglamentar el trámite de esta instancia de mediación.
Las partes serán notificadas con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha de audiencia para mediación o conciliación si se trata de residentes dentro de la jurisdicción comunal, y de diez (10) días hábiles para quienes residan fuera de ella.
Si las audiencias se fijaran en presencia de alguna de las partes, ésta quedará notificada automáticamente.
El actor será citado bajo apercibimientos de que si no compareciera sin justa causa se tendrá por desistida la demanda.
El demandado deberá ser notificado con copia de la demanda o de la ficha o formulario que la reproduce, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se tendrán por cierto los hechos expuestos en la misma.
Si alguna de las partes no compareciere, el Juez deberá dictar sentencia en forma inmediata.
Si se llegase a un acuerdo en dichas audiencias, el Juez dictará sentencia homologatoria en forma inmediata.
Fracasada la mediación o conciliación, se fijará una audiencia de vista de causa en un plazo no mayor a diez (10) días."

ARTÍCULO 576.- Iniciada la audiencia de vista de causa, el actor expondrá en forma oral su pretensión y del mismo modo el accionado deberá contestar la demanda, oponer sus defensas y excepciones y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse, bajo apercibimiento de dictarse sentencia sin más trámite.
Sólo serán admisibles las excepciones de falta de personalidad o legitimación en el actor, incompetencia, litis pendencia, cosa juzgada y defecto en la formulación de la demanda; las que deberán ser resueltas por el Juez, en la misma audiencia y previo al debate sobre la cuestión de fondo.
La reconvención sólo será procedente en las causas previstas en la presente ley y hasta su límite cuantitativo.
Las partes deberán comparecer a la audiencia de vista de causa con toda la prueba documental que estimen pertinente y con los testigos que ofrezcan, hasta un máximo de tres por parte. Las declaraciones testimoniales serán producidas en este mismo acto.
Sólo se admitirá la absolución de posiciones si hubiere patrocinio letrado, la cual debe producirse en el mismo acto.
Si una o ambas partes hubiese ofrecido prueba pericial, sólo será admitida cuando la causa lo amerite, a criterio fundado del Juez.
Cuando no pueda producirse toda la prueba ofrecida en una misma audiencia se deberá fijar nueva fecha, a realizarse en un plazo no mayor a cinco (5) días, la cual podrá extenderse a quince (15) en caso de que deba producirse prueba pericial.
Para la producción de la prueba pericial el Juez deberá designar a funcionarios públicos que tengan título habilitante para ello.
Producida la prueba, se invitará a las partes a que expresen lo que estimen conveniente a la defensa de sus derechos y dictará sentencia en el mismo acto.
En causas complejas, el juez podrá suministrar a las partes la fundamentación de su sentencia en un plazo no mayor a cinco (5) días."

ARTÍCULO 577.- La sentencia será escrita, contendrá los hechos relevantes del procedimiento, debiendo el Juez fundar su decisorio.
En la misma deberá fijarse el plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de astreintes, salvo en los casos en que se condene a pagar una suma de dinero.

ARTÍCULO 578.- Contra la sentencia son procedentes los recursos de aclaratoria y apelación.
El recurso de aclaratoria se interpone ante el mismo Juez, en un plazo de tres (3) días desde la notificación de la sentencia, para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión. El Juez resolverá sin sustanciación.
Su interposición suspende el plazo para interponer el recurso de apelación.
El recurso de apelación lleva implícito el de nulidad y se interpone ante el mismo Juez, en un plazo de cinco (5) días desde la notificación de la sentencia o de sus fundamentos, con expresión de agravios y sólo será admisible cuando el agravio sea igual o superior al cincuenta por ciento de lo pretendido en la demanda. El Juez decide sobre su admisibilidad sin sustanciación. Admitido, el Juez correrá traslado a la contraria por un plazo de cinco (5) días para contestar agravios.
Vencido el plazo el Juez deberá elevar las actuaciones al superior.
El recurso de apelación se concede con efecto suspensivo. Podrá concederse con efecto devolutivo cuando no exceda de cinco (5) JUS y la no ejecución de la sentencia pueda producir un daño irreparable. En este supuesto, el juez podrá pedir fianza para responder por los eventuales daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de la sentencia.

ARTÍCULO 579.- El recurso de apelación será resuelto por el Juez de primera instancia de circuito que corresponda al asiento del Juez Comunitario. De no existir Juzgado de Circuito en el asiento del Juez Comunitario o se encuentre en situación de ausente o vacancia, será resuelto por el Juez de Circuito más cercano al mismo.
Cuando el Juez Comunitario tenga su asiento en una comuna o municipio donde también lo tenga una Cámara de Circuito, ésta será quien resuelva la apelación.
La sentencia, que será irrecurrible, deberá ser dictada en un plazo no mayor de diez (10) días, debiendo devolver las actuaciones al juzgado de origen para su notificación."

ARTÍCULO 579 BIS.- En toda situación no prevista, rigen las normas del presente Código, siempre que sean compatibles con los principios generales de este Capítulo."

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