ARTÍCULO 363º.- Recibidos los
autos, el actuario hará constar la fecha de la entrada y los pondrá a despacho.
ARTÍCULO 364º.- El Superior
ordenará que se corra traslado al apelante para expresar agravios dentro del
término de diez (10) días cuando la sede del Tribunal de Apelación se encuentre
ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal "a quo", y de veinte (20) días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por operada la deserción
del recurso.
(Artículo
364 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9025 )
ARTÍCULO 365º.- La expresión de
agravios deberá indicar concretamente los puntos de la sentencia con los que el
recurrente está disconforme, so pena de que la omisión de este requisito pueda
ser tomada por el Tribunal, al decidir la causa, como conformidad con las
afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTÍCULO 366º.- De la expresión de
agravios, se correrá traslado al apelado por iguales términos a los
establecidos en el artículo 364.
(Artículo
366 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9025 )
ARTÍCULO 367º.-. El apelado podrá
adherir al recurso al contestar la expresión de agravios, en cuyo caso, manifestará
los propios en el mismo acto; de los que correrá traslado a la contraria. De
igual modo, se procederá si hubiese más de un apelante.
ARTÍCULO 368º.-. Contestados los
agravios, quedará conclusa la instancia y se llamará autos para sentencia,
salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 369º.- En los mismos
escritos, podrán las partes pedir que se reciba la causa a prueba si se dieren
los casos siguientes:
1°). Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia.
2°). Que alguna prueba
ofrecida en primera instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o
por motivos no imputables al solicitante no se hubiere practicado.
3°). Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las circunstancias
anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente sobre la necesidad
de la apertura de prueba.
El
término ordinario será la mitad del de primera instancia. El extraordinario no
podrá exceder de cuarenta (40) días. En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de
los cinco (5) primeros.
ARTÍCULO 370º.- Contra el decreto
de la presidencia concediendo o negando la apertura a prueba, procederá el
recurso de reposición para ante el tribunal.
Este
no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio de
prueba por escrito.
ARTÍCULO 371º.- Es aplicable a la
segunda instancia lo prescripto en la primera respecto a las formalidades con
que hayan de practicarse y agregarse las probanzas. El superior mandará agregar
a los autos las pruebas ofrecidas en primera instancia y que se recibieren
diligenciadas después de la sentencia.
ARTÍCULO 372º.- Agregadas las
pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una de las partes por el término
de seis (6) días para que informen sobre su mérito. Producidos los informes, se
llamará autos para sentencia. Dentro del término de tres (3) días de notificado
este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in voce, en cuyo caso
se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco (5) días después de terminado
el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho, vencido aquel plazo,
el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal, entregándolos
sucesivamente por un término que no exceda de diez (10) días.
En
casos urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá
ordenarse que el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales
se opusiere, se procederá en la forma antes indicada.
ARTÍCULO 373º.- El actuario pondrá
constancia en autos de la fecha en que sean entregados y en que le sean
devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista de los interesados, una
lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en
que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTÍCULO 374º.- Concluido el estudio
por los vocales y producido el informe in voce, en su caso, el tribunal
procederá a dictar sentencia dentro de los quince (15) días siguientes; que se
notificará a las partes por cédula.
ARTÍCULO 375º.- Siempre que las
cuestiones de Derecho en debate hayan sido materia de decisiones
contradictorias por distintos tribunales de segunda instancia de la
Provincia,
podrá la sala de oficio o a petición de parte, resolver que la sentencia se
dicte por tribunal plenario, formado por todos los miembros de las del mismo
fuero de la Provincia.
La
tesis que se acepte, por mayoría, será obligatoria para los tribunales de
segunda instancia que entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad
al plenario.
El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco (5) años de dictado el pronunciamiento.
ARTÍCULO 376º.- El informe in voce
se oirá por el tribunal pleno en el local de la sala originaria, y el acuerdo
se celebrará dentro de los quince (15) días siguientes, en el mismo local.