ARTÍCULO 360º.- El recurso de nulidad procede contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de
las formas prescriptas en este Código bajo esa penalidad o que asuman carácter
substancial.
ARTÍCULO 361º.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes, sólo son susceptibles del
recurso de nulidad las resoluciones de que puedan interponerse el de apelación.
Ambos se deducirán en el mismo término y se substanciarán por los mismos
trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero el superior no se pronunciará sobre
el no deducido, a no ser que el recurrente lo solicite en el curso de la
instancia.
ARTÍCULO 362º.- Si el
procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad proviniese de la forma
o contenido de la resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y
dictará la que corresponda.
Si
la nulidad proviniese de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado
que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán
los autos al juzgado que corresponda para que tramite la causa y dicte la
resolución.