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miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN II. ARRAIGO

ARTÍCULO 329º.- El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la sentencia de primera instancia ya después, si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás excepciones.
En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso, y se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 331.

ARTÍCULO 330º.- No procederá el arraigo cuando:
1°) El demandante poseyera en la Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a la demanda en cantidad que permita abonarlas.
2°) La demanda fuese interpuesta por vía de reconvención.
3°) El actor hubiese sido declarado pobre para litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo.
4°) Cuando el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 331º.- Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo resolverá fijando, en su caso, la cantidad por que debe prestarse la caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el distanciamiento del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en efecto devolutivo, y no causa estado.-
El incidente seguirá su curso, normal, y si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal hasta que se otorgue. Transcurrido noventa (90) días, incluídos los inhábiles, sin que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.-
(Artículo 331 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9677 )

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