ARTÍCULO 329º.- El que fuere
demandado en juicio declarativo podrá solicitar que el demandante preste fianza
o caución real suficiente para responder de las costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la sentencia de primera instancia ya
después, si ésta fuera favorable al demandado.
En
el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás excepciones.
En
el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin paralizar el principal.
En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso, y se aplicará lo
dispuesto en la última parte del artículo 331.
ARTÍCULO 330º.- No procederá el
arraigo cuando:
1°) El demandante
poseyera en la Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado
se allanare a la demanda en cantidad que permita abonarlas.
2°) La demanda fuese
interpuesta por vía de reconvención.
3°) El actor hubiese
sido declarado pobre para litigar, por resolución firme anterior a la oposición
del arraigo.
4°) Cuando el demandante
sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la Provincia, que por
la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 331º.- Solicitado el
arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo resolverá fijando, en su caso,
la cantidad por que debe prestarse la caución. Las costas se impondrán por su
orden si se produjere el distanciamiento del demandado después de rendida la
prueba. La Resolución será apelable en efecto devolutivo, y no causa estado.-
El
incidente seguirá su curso, normal, y si la caución no se prestare, el Juez
suspenderá el procedimiento del principal hasta que se otorgue. Transcurrido noventa (90) días, incluídos los inhábiles, sin que se constituya, procederá la declaración
de caducidad del proceso.-
(Artículo
331 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9677 )