ARTÍCULO 315º.- La acción
indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código Civil (actual artículo 739 Código Civil y Comercial) se substanciará por el
trámite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se
atribuyan al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 316º.- El deudor será
citado y emplazado al mismo tiempo que el demandado y en la forma ordinaria. Si
comparece, se le correrá traslado por el término que corresponda, durante el
cual, sin perjuicio de las defensas de fondo, podrá formular oposición
manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso el artículo se substanciará
y decidirá como las excepciones dilatorias, o ejercer la acción personalmente
mediante la presentación de la respectiva demanda. En este caso, se le considerará
como actor, se seguirá el juicio con el demandado y el primitivo denunciante
continuará interviniendo en la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTÍCULO 317º.- Si el deudor
comparece y no hace uso de ninguno de los derechos acordados en el artículo
anterior, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponde a los
terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el juicio sin su intervención.
En uno y otro caso, queda obligado a absolver posiciones, reconocer documentos
y prestar la colaboración necesaria, con los mismos efectos y apercibimientos
que las partes.
ARTÍCULO 318º.- Si la acción
hubiese sido intentada con anterioridad por el deudor, el acreedor podrá
intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTÍCULO 319º.- La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en
contra de todos los que hayan intervenido.