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jueves, 16 de febrero de 2017

TITULO VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 693º.- En caso de silencio u oscuridad de este Código, los jueces arbitrarán la tramitación que deba observarse de acuerdo con el espíritu que lo inspira y con los principios que rigen en materia procesal.

ARTÍCULO 694º.- El importe del día multa equivaldrá a los emolumentos diarios que perciba el agente de la categoría presupuestaria inferior del Poder Judicial, para cuya determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél, que comprenda exclusivamente el "Sueldo Básico" y la "Compensación Jerárquica", dividido por treinta. Las multas que no tengan por ley otro destino beneficiarán a la Biblioteca de los Tribunales y serán ejecutadas obligatoriamente por los agentes fiscales, mediante el juicio de apremio. La falta de ejecución dentro de los treinta días de estar firme el auto que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.
(Artículo 694 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )

ARTÍCULO 695º.- Las disposiciones de este Código entrarán en vigor al 1° de febrero de 1962, y serán aplicables a todos los juicios que se inicien desde entonces. Los iniciados hasta esa fecha continuarán por el procedimiento anterior.

ARTÍCULO 696º.- Las normas relativas al juicio oral serán observadas en los pleitos que se inicien después de que se creen o instalen en Santa Fe y Rosario los tribunales colegiados que han de aplicarlas. Entre tanto, los tribunales de Santa Fe y Rosario usarán el procedimiento común; pero, para alimentos, litis expensas y acciones posesorias y de despojo adoptarán el de juicio sumarísimo.

ARTÍCULO 697º.- Abróganse la ley 2924 y sus modificatorias, así como toda otra que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 698º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Dada en la Sala de Sesiones, en Santa Fe, a los 30 días del mes de Octubre de 1961.-

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