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jueves, 16 de febrero de 2017

SECCIÓN VI. ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 617º.- De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará pieza separada.

ARTÍCULO 618º.- Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia.
Si no hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo, pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro que el nombrado por el juez.

ARTÍCULO 619º.- Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo legalmente.

ARTÍCULO 620º.- El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos.
En los arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 621º.- El administrador colocará en el establecimiento destinado a los depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la apreciación que a su pedido hará el juez.

ARTÍCULO 622º.- Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la herencia, con excepción de los siguientes:
1°) Los que puedan deteriorarse o depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación.
2°) Los que sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio.
3°) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable si se tratare de bienes inmuebles.

ARTÍCULO 623º.- La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta en el juicio ejecutivo.
Los interesados pueden convenir por unanimidad que la venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere incapaces o ausentes.
También puede el juez autorizar la venta en esta forma, aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión. Esta resolución es apelable.

ARTÍCULO 624º.- Toda dificultad sobre administración será resuelta por los interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.

ARTÍCULO 625º.- El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declararlo cesante, en cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable en efecto devolutivo.

ARTÍCULO 626º.- El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.

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