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lunes, 13 de febrero de 2017

SECCIÓN II. EXPEDIENTES

ARTÍCULO 56º.- Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún interés legítimo.
Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos siguientes:
1°) Para alegar de bien probado, informar, expresar, o contestar agravios.
2°) Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la necesidad de producir a ese respecto alguna actuación.
3°) Cuando se trate de practicar cuentas de división y adjudicación de bienes.
4°) En los juicios de mensura, división de condominio y confusión de límites.
5°) En los demás casos que las leyes determinen.
Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser retirados de secretaria por los profesionales interesados.
Si la ley no designa término a los fines precedentemente mencionados, los fijará el juez sin recurso alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que reciba el expediente.
El todos los casos se expresará en el recibo el registro del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado.
El secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si, además, lo hubiere entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 57º.- Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aún sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de las que incumban al que los recibió del actuario.
(Artículo 57 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )

ARTÍCULO 58º.- Las multas a que se refiere el artículo precedente serán percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y satisfacer los perjuicios causados.
Si no se entregare el expediente, no obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió, y, en su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 59º.- Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un expediente el juez ordenará rehacerlo.
El testimonio de esta orden servirá de cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno para reproducir lo más fielmente posible el expediente extraviado.

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