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miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN V. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 486º.- Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se librará mandamiento para desapoderar de ello al obligado.

ARTÍCULO 487º.- Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La venta se anunciará por edictos publicados de dos (2) a cinco (5) veces, según su importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado.
Si se tratare de títulos, acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal, Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un corredor de Bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare acuerdo de partes.
Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales no podrán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.

ARTÍCULO 488º.- Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de su interés legítimo.

ARTÍCULO 489º.- Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta.
A falta de esa valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.

ARTÍCULO 490º.- Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales, provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y contribuciones que adeudare el inmueble.

ARTÍCULO 491º.- Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la inscripción del dominio y los gravámenes y embargo que reconozcan los bienes raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos públicos.

ARTÍCULO 492º.- Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo.
El remate se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo requiera.
La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél será rechazada de plano.

ARTÍCULO 493º.- Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si hubiere alguna razón que lo justifique.
El secretario o juez de paz, en su caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el normal desarrollo del mismo.

ARTÍCULO 494º.- Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que deberán expresar:
1°) El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y la inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas.
2°) La manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para se examinados o que no existen títulos.
3°) La advertencia de que los licitadores deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o falta de ellos.

ARTÍCULO 495º.- Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero por cuenta de éste, liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas. Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la subasta.

ARTÍCULO 496º.- Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento.
Si a pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores, se ordenará una nueva subasta sin base.
En tales supuestos, se reducirá a la mitad el número de publicaciones.

ARTÍCULO 497º.- Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes, no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo.
El martillero deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega, continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.

ARTÍCULO 498º.- Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación.
Vencido el término sin impugnaciones o sustanciadas las que se formularen, el juez dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será apelable si se tratare de inmuebles y hubiere mediado oposición.

ARTÍCULO 499º.- Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital, intereses y costas.

ARTÍCULO 500º.- El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez, que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no pudieren ser satisfechos con aquel excedente.

ARTÍCULO 501º.- Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.

ARTÍCULO 502º.- Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito ejecutivo, sus intereses y costas.

ARTÍCULO 503º.- En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto será aplicado al pago del ejecutante.

ARTÍCULO 504º.- Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos, el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.

ARTÍCULO 505º.- A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de venta.
El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio, toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.

ARTÍCULO 506º.- Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se exhortará a los jueces que los ordenaron a fin de que emplacen a los peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su fecha de anotación el orden de preferencia.
Los posteriores se mandarán levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán previamente a los solicitantes.

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