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miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN IV. PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 426º.- Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos (2) testigos, con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano en el lugar.

ARTÍCULO 427º.- Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos del juicio que corresponda.

ARTÍCULO 428º.- Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.


ARTÍCULO 429º.- En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los árbitros hasta la sentencia.

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