Mostrando entradas con la etiqueta artículo 420 a 425. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta artículo 420 a 425. Mostrar todas las entradas

miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN III. ÁRBITROS

ARTÍCULO 420º.- Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o por el juez, y en número impar que no excederá de tres (3).
Si el arbitraje fuere forzoso u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres (3) o uno (1) según la importancia de la causa.
Es lícito dar a los jueces el carácter de árbitros.

ARTÍCULO 421º.- En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente en cuyo caso los honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos.
Si las partes convinieren en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio.
Los honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que las partes hubiesen dispuesto otra cosa.

ARTÍCULO 422º.- Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que hubiere indicado cualquiera de los interesados.

ARTÍCULO 423º.- Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los demás.

ARTÍCULO 424º.- Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación; la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.

ARTÍCULO 425º.- Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento. En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros dentro de seis (6) días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos aún no hubieren aceptado el cargo.
El incidente será remitido para su decisión al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran nombrado árbitros.
Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los árbitros nombrados por sorteo.
El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de los tres (3) días de notificado el decreto respectivo.

Entradas populares